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Triple Identidad como Eje de la Litis Pendencia y la Cosa Juzgada en Chile

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 3 jul
  • 18 Min. de lectura


Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema



Introducción


La seguridad jurídica constituye un pilar fundamental sobre el cual se edifica todo Estado de Derecho. En la esfera del proceso judicial, este valor se manifiesta a través de mecanismos que buscan dotar de estabilidad a las relaciones jurídicas y poner un término definitivo a las controversias. El proceso no puede concebirse como un ciclo interminable de debates, pues ello socavaría la confianza en la administración de justicia y perpetuaría la incertidumbre. Para evitar tal escenario, el ordenamiento procesal chileno consagra dos instituciones capitales: la cosa juzgada y la litis pendencia. Ambas operan como instrumentos de estabilización y economía procesal, impidiendo la perpetuación de los litigios y conjurando el riesgo de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.1

El núcleo dogmático que articula y da operatividad a estas excepciones procesales es la denominada "triple identidad", consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Este precepto exige la concurrencia copulativa de tres elementos para que un litigio sea considerado idéntico a otro: identidad legal de personas (eadem personae), identidad de la cosa pedida (eadem res) e identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi).1 La concurrencia de estos tres requisitos permite al sistema reconocer que un conflicto ya ha sido sometido a la decisión jurisdiccional —o se encuentra actualmente en dicha instancia— y, por tanto, debe excluirse un nuevo debate.

La tesis central de este informe sostiene que, si bien los tres elementos de la identidad son indispensables, es la causa de pedir el componente más elusivo, complejo y, en última instancia, determinante. Su correcta delimitación ha sido, y continúa siendo, el principal campo de batalla doctrinal y jurisprudencial. Es en la conceptualización de la causa petendi donde se manifiesta con mayor nitidez la tensión inherente al derecho procesal: aquella que existe entre la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones, por un lado, y el imperativo de asegurar una tutela judicial efectiva que no restrinja indebidamente el derecho de acción de los justiciables, por otro.

Para abordar esta problemática, el presente informe se estructurará de la siguiente manera. En primer lugar, se analizará la institución de la cosa juzgada como efecto primordial de la jurisdicción, desglosando los componentes de la triple identidad. En segundo término, se examinará la litis pendencia, no como una figura aislada, sino como una proyección anticipada de la cosa juzgada, que opera mientras el primer proceso aún se encuentra pendiente. Finalmente, el análisis se centrará en un estudio crítico y pormenorizado de la causa de pedir, utilizando las acciones de nulidad de los actos y contratos como un caso paradigmático para ilustrar su complejidad teórica y sus vacilantes aplicaciones en la jurisprudencia nacional.


Capítulo I: La Cosa Juzgada y la Exigencia de la Triple Identidad



1.1. Concepto, Fundamento y Efectos de la Cosa Juzgada


La cosa juzgada es, en esencia, la cualidad de inmutabilidad y coercibilidad que adquieren ciertas resoluciones judiciales una vez que se encuentran firmes o ejecutoriadas. Su fundamento último reside en la necesidad social y política de certeza y paz social; sin ella, los litigios podrían renovarse indefinidamente, tornando inútil la función jurisdiccional del Estado y dejando a las partes en una perpetua incertidumbre sobre sus derechos.1 La doctrina la define como "el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes".1

El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra la doble manifestación de esta institución, que se traduce en dos efectos procesales distintos pero complementarios: la acción y la excepción de cosa juzgada.1


La Doble Manifestación (Art. 175 CPC)


  • Acción de Cosa Juzgada (Efecto Positivo): Este es el efecto que permite a la parte vencedora exigir el cumplimiento de lo resuelto en el fallo, incluso de manera forzada. La sentencia se convierte en un título ejecutorio que habilita para iniciar los procedimientos de apremio necesarios para materializar el derecho reconocido.1 Es la dimensión coercible de la cosa juzgada, que asegura que la decisión del tribunal no sea una mera declaración de intenciones, sino una orden susceptible de ser impuesta coactivamente.

  • Excepción de Cosa Juzgada (Efecto Negativo): Este efecto se traduce en el derecho del litigante que ha obtenido en un juicio, y de todos aquellos a quienes la ley aprovecha el fallo, a impedir que la misma cuestión ya resuelta sea objeto de un nuevo proceso.1 Es la consagración procesal de la máximanon bis in idem, que prohíbe un doble juzgamiento sobre la misma materia. Su finalidad es evitar la dictación de sentencias contradictorias y el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional.1 Esta faceta inmutable de la cosa juzgada es la que se encuentra directamente vinculada a la exigencia de la triple identidad.


Distinción entre Cosa Juzgada Formal y Material


La doctrina y la jurisprudencia han desarrollado una distinción conceptual crucial para comprender el alcance de la inmutabilidad de las sentencias:

  • Cosa Juzgada Formal: Se refiere a un efecto de inmutabilidad limitado al proceso en que se dictó la resolución. Impide que la cuestión sea nuevamente discutida dentro del mismo procedimiento, pero no obsta a que pueda ser revisada en un juicio posterior, de naturaleza diversa. Un ejemplo clásico es la sentencia dictada en un juicio ejecutivo; si se acoge una excepción que no dice relación con la existencia de la obligación, dicha sentencia no impide al acreedor iniciar un juicio ordinario posterior para cobrar su crédito. De igual modo, las sentencias que fijan pensiones alimenticias producen cosa juzgada formal, pues pueden ser modificadas si cambian las circunstancias que les sirvieron de fundamento.1

  • Cosa Juzgada Material: Constituye la regla general y el efecto más pleno de la institución. Implica una inmutabilidad absoluta e irrevisable de lo decidido, que impide un nuevo debate sobre la misma materia tanto en el proceso en que se dictó la sentencia como en cualquier otro juicio futuro entre las mismas partes.1 Es esta forma de cosa juzgada la que exige, para su procedencia como excepción, la concurrencia estricta de la triple identidad.


1.2. Los Requisitos de la Excepción de Cosa Juzgada: La Triple Identidad (Art. 177 CPC)


El artículo 177 del CPC establece que "la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir".

La exigencia de esta triple identidad no debe ser entendida como una mera lista de verificación formal. Es, en realidad, un constructo lógico diseñado por el legislador para definir con precisión los contornos de "un mismo asunto" o "un mismo litigio". El objetivo no es impedir la tramitación de juicios que sean superficialmente similares, sino de aquellos que, en su sustancia, buscan someter a una nueva decisión jurisdiccional un conflicto de relevancia jurídica que ya ha sido zanjado. La jurisprudencia nacional ha sido consistente en señalar que el análisis no debe detenerse en la literalidad de las expresiones utilizadas en las demandas, sino que debe buscar si se trata, en esencia, de la "misma situación jurídica".1 Esto revela que el foco está en la sustancia del conflicto, no en su envoltura formal.


1.2.1. Identidad Legal de Personas


Este primer requisito no alude a una identidad física de los litigantes, sino a una identidad jurídica. Esto significa que las partes deben figurar en ambos procesos con la misma calidad o en la misma posición jurídica respecto del conflicto, aun cuando sus roles procesales formales (demandante o demandado) se inviertan en el segundo juicio.1

La jurisprudencia ha extendido el alcance de este requisito más allá de las partes directas del litigio. Los efectos de la cosa juzgada se extienden a sus herederos y cesionarios, ya que estos suceden al causante o cedente en su posición jurídica respecto del derecho en disputa. Un fallo ilustrativo de la Corte Suprema ha establecido que existe identidad legal de personas entre el cedente y el cesionario de una factura, pues el segundo pasa a ocupar la misma posición jurídica de acreedor que tenía el primero, satisfaciéndose así este requisito para los efectos de la cosa juzgada.1


1.2.2. Identidad de la Cosa Pedida (eadem res)


La doctrina y la jurisprudencia definen la cosa pedida no como el objeto material sobre el cual recae el litigio, sino como el beneficio jurídico inmediato que se reclama a través de la acción.1 Para determinar si existe esta identidad, es necesario comparar la parte petitoria de ambas demandas. Si la pretensión, entendida como el provecho o resultado jurídico que se persigue, es la misma, habrá identidad de cosa pedida.

Por ejemplo, si en un primer juicio se demanda la resolución de un contrato de compraventa y en un segundo juicio se demanda la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de ese mismo contrato, las cosas pedidas son distintas. En el primer caso, el beneficio jurídico es la extinción del vínculo contractual; en el segundo, es una reparación pecuniaria. Sin embargo, si en un juicio se pide la realización de un inmueble en virtud de una hipoteca y en otro se pide el cumplimiento de la obligación principal garantizada con esa hipoteca (el pago de un mutuo), los tribunales han entendido que los objetos pedidos son diferentes, pues en un caso se persigue la ejecución de una garantía real y en el otro, el cumplimiento de una obligación personal.1


1.2.3. Identidad de la Causa de Pedir (eadem causa petendi)


Este es, sin duda, el elemento más complejo de la triple identidad. El inciso final del artículo 177 del CPC la define como "el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio".1 La doctrina procesal la entiende como el hecho jurídico o material que sirve de sustento a la pretensión. Es el evento, acto o estado de cosas que, según el demandante, ha generado el derecho que reclama.1

Es crucial distinguir la causa de pedir de los meros argumentos de derecho (iura novit curia) y de los medios de prueba. La causa es el hecho constitutivo, no las normas legales que se invocan para calificarlo ni los documentos o testimonios que se presentan para acreditarlo. Por ejemplo, si se demanda la reivindicación de un inmueble, la causa de pedir es el modo de adquirir el dominio (compraventa, herencia, prescripción), no el artículo 948 del Código Civil ni la escritura pública que sirve de título. La complejidad de este concepto, especialmente en el ámbito de las acciones de nulidad, justifica un análisis más profundo que se abordará en el Capítulo III.


Capítulo II: La Litis Pendencia: Proyección Anticipada de la Cosa Juzgada



2.1. Concepto, Fundamento y Finalidad


La litis pendencia, consagrada como excepción dilatoria en el artículo 303 N°3 del CPC y como excepción a la ejecución en el artículo 464 N°3 del mismo cuerpo legal, es el remedio procesal que procede cuando se inicia un juicio que es idéntico a otro que ya se encuentra pendiente de resolución.1 Su nombre, derivado del latín litis pendentia (litigio pendiente), describe con precisión su supuesto fáctico: la coexistencia de dos procesos idénticos.1

Su finalidad es doble y se alinea con los principios fundamentales del ordenamiento procesal. Por un lado, persigue la economía procesal, evitando la duplicidad de la actividad jurisdiccional y el desgaste de recursos que implicaría tramitar dos veces el mismo conflicto.1 Por otro lado, y de manera más trascendente, busca resguardar la seguridad jurídica, previniendo la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios sobre un mismo asunto, lo que generaría una situación de incertidumbre insostenible y erosionaría la autoridad de las decisiones judiciales.1 Adicionalmente, la doctrina ha señalado que esta excepción también protege el principio de competencia, pues busca asegurar que sea el tribunal que previno en el conocimiento del asunto (el del primer juicio) el que continúe con su tramitación y lo resuelva.1


2.2. La Litis Pendencia como "Cosa Juzgada en Potencia"


Las instituciones de la litis pendencia y la cosa juzgada no deben ser vistas como figuras aisladas, sino como dos manifestaciones de un mismo principio de exclusión procesal, aplicadas en momentos distintos. La litis pendencia es la expresión de este principio durante la tramitación del primer juicio, mientras que la cosa juzgada es su expresión después de que este ha concluido con una sentencia firme. Por esta razón, la doctrina y la jurisprudencia se refieren a la litis pendencia como una "cosa juzgada en potencia" o una "anticipación" de los efectos de la cosa juzgada.1

Esta relación intrínseca se evidencia en que el presupuesto para la procedencia de ambas excepciones es el mismo: la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir.1 La única diferencia radica en el estado del primer proceso: en la litis pendencia, está pendiente; en la cosa juzgada, está terminado. La jurisprudencia ha sido enfática en este punto, señalando que "existe hoy litispendencia donde mañana habrá cosa juzgada".2 La función de la litis pendencia es, por tanto, eminentemente preventiva: busca preservar la integridad y la eficacia del futuro fallo que se dicte en el primer proceso, evitando que un segundo juicio paralelo lo vuelva inútil o lo contradiga. Si se permite la tramitación de un segundo juicio idéntico, se corre el riesgo de que, al momento de fallarse el primero, ya exista otra sentencia sobre la misma materia, generando un conflicto de cosa juzgada de difícil solución.

La aplicación de la triple identidad en la litis pendencia sigue exactamente los mismos criterios que para la cosa juzgada. Se requiere identidad legal de personas, identidad del beneficio jurídico reclamado (cosa pedida) e identidad del fundamento fáctico o jurídico de la pretensión (causa de pedir).1

Avanzando en la doctrina, se ha explorado la idea de una litis pendencia por conexidad. Aunque la regla general en el derecho chileno exige una estricta triple identidad, esta teoría sugiere que la excepción podría proceder también en casos donde, sin haber una identidad perfecta, existe una conexión tan íntima entre los dos procesos que el fallo que se dicte en uno producirá necesariamente efectos de cosa juzgada en el otro. Esta noción se vincula estrechamente con la institución de la acumulación de autos, regulada en el artículo 92 del CPC, que precisamente busca reunir procesos conexos para ser resueltos en una sola sentencia y evitar decisiones contradictorias.8


Capítulo III: Análisis Crítico de la Causa de Pedir: El Elemento Decisivo de la Identidad



3.1. Delimitación Conceptual y Alcance en la Doctrina Procesal


Como se ha adelantado, la causa de pedir es el elemento más problemático de la triple identidad. El artículo 177 del CPC la define como "el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio".1 Esta definición legal, aunque aparentemente clara, encierra una complejidad que ha generado extensos debates. La doctrina procesal ha precisado que la causa de pedir corresponde al hecho jurídico o material que constituye la fuente de la pretensión. No debe confundirse con los argumentos de derecho que se esgrimen para fundar la demanda (argumenta petendi), pues el juez conoce el derecho (iura novit curia) y no está atado a las calificaciones jurídicas de las partes. Tampoco debe confundirse con los medios de prueba que se aportan para acreditar los hechos, los cuales son meros instrumentos para formar la convicción del tribunal.1

Para ilustrar esta distinción: si un demandante reclama la restitución de una suma de dinero, su causa de pedir es el contrato de mutuo que celebró con el demandado (el hecho jurídico que generó la obligación de restituir). Los artículos del Código Civil que regulan el mutuo son los argumentos de derecho, y el pagaré que documenta la deuda es un medio de prueba. Si el demandante pierde el juicio y luego intenta una nueva demanda invocando otros artículos del Código Civil o presentando nuevas pruebas, pero basándose siempre en el mismo contrato de mutuo, la excepción de cosa juzgada será procedente, pues la causa de pedir no ha variado.


3.2. La Causa de Pedir en las Acciones de Nulidad: Un Campo de Debate


La aplicación del concepto de causa de pedir en las acciones de nulidad de actos y contratos es particularmente controvertida y ha dado lugar a dos teorías antagónicas. Esta discusión no es meramente académica; revela una tensión fundamental entre dos visiones del proceso. Una visión, que privilegia la economía procesal y la seguridad jurídica, impone al litigante el deber de agotar todos sus argumentos en un solo juicio. La otra visión, que protege el derecho de acción en su máxima expresión, permite al litigante plantear sus pretensiones de manera seriada, vicio por vicio. La elección entre una y otra teoría tiene profundas consecuencias prácticas sobre la estrategia procesal y la estabilidad de los actos jurídicos.


3.2.1. La Teoría de la Causa Próxima o Inmediata


Esta teoría postula que, en las acciones de nulidad, la causa de pedir es una sola y única: la nulidad misma del acto o contrato. Desde esta perspectiva, los distintos vicios que la ley contempla (error, fuerza, dolo, objeto ilícito, causa ilícita, etc.) no son causas de pedir autónomas, sino meros fundamentos o argumentos para sostener la única pretensión de invalidez del acto.1

La implicancia principal de esta teoría es que, una vez que un tribunal se pronuncia sobre la demanda de nulidad de un contrato, la sentencia produce cosa juzgada respecto de todas las posibles causales de nulidad, hayan sido o no alegadas en el primer juicio. Se entiende que el objeto del proceso era la validez del acto en su totalidad, y al ser resuelto este punto, se agota la discusión. Esta postura favorece la concentración procesal y la seguridad jurídica, exigiendo al demandante una máxima diligencia al momento de formular su demanda, pues debe invocar todos los vicios de que tenga conocimiento bajo riesgo de preclusión.


3.2.2. La Teoría de la Causa Exclusiva o Remota


En oposición a la anterior, esta teoría sostiene que cada vicio de nulidad específico constituye una causa de pedir autónoma y distinta. Así, la nulidad por error es una acción con una causa petendi diferente a la nulidad por dolo o por objeto ilícito, aunque todas recaigan sobre el mismo contrato.1

Bajo esta óptica, una sentencia que rechaza una demanda de nulidad fundada en un vicio determinado (por ejemplo, por no haberse acreditado el error) no produce cosa juzgada respecto de una demanda posterior que solicite la nulidad del mismo contrato pero basándose en un vicio distinto (por ejemplo, la existencia de causa ilícita). La causa de pedir en el segundo juicio sería diferente, por lo que no se cumpliría el requisito de la triple identidad. Esta teoría privilegia la extensión del derecho de acción, permitiendo al litigante discutir cada fundamento de invalidez por separado, aunque ello pueda conducir a una multiplicidad de juicios y a una mayor incertidumbre sobre la validez de los actos jurídicos.


3.2.3. Posición de la Jurisprudencia Nacional


La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en Chile no ha adoptado una postura unívoca y definitiva frente a estas dos teorías, mostrando una tendencia oscilante que depende, en gran medida, de la naturaleza de las acciones y de las particularidades del caso concreto.

En algunos casos, los tribunales se han inclinado hacia la teoría de la causa próxima. Por ejemplo, la Corte Suprema ha resuelto que demandar primero la nulidad de un acto y luego su inexistencia, basándose en el mismo defecto fáctico (como la falta de un acta de remate), configura identidad de causa de pedir. En este escenario, se entiende que el fundamento subyacente es el mismo (la invalidez del acto por un vicio esencial), independientemente de la calificación jurídica que se le asigne (nulidad o inexistencia).1 De manera similar, en acciones de indemnización de perjuicios, se ha considerado que si el hecho generador del daño es el mismo (un accidente), la causa de pedir es idéntica, aunque en un juicio se invoque la Ley de Tránsito y en otro las normas generales de responsabilidad extracontractual del Código Civil.1

En otros contextos, sin embargo, la jurisprudencia parece favorecer la teoría de la causa remota. El caso más claro es el de la acción cambiaria y la acción causal. Se ha fallado consistentemente que la acción ejecutiva que emana de un pagaré tiene una causa de pedir distinta (el título mismo) a la de la acción ordinaria que emana del contrato de mutuo que le dio origen (el contrato subyacente). Por lo tanto, el rechazo de la primera no impide la interposición de la segunda.1

La siguiente tabla comparativa ilustra la diversidad de criterios aplicados por la jurisprudencia chilena al analizar la identidad de la causa de pedir:

Rol de la Causa y Tribunal

Acción 1 (Causa de Pedir)

Acción 2 (Causa de Pedir)

Decisión del Tribunal

Teoría Implícita

CS, 1ª Sala, 01/07/2015, Rol 27050-2014 1

Nulidad de venta forzada por falta de acta de remate.

Inexistencia de la misma venta por falta de acta de remate.

Hay identidad de causa.

Causa Próxima

CS, 3ª Sala, 14/02/2020, Rol 24768-2018 1

Indemnización por accidente (Ley de Tránsito).

Indemnización por el mismo accidente (Responsabilidad extracontractual general).

Hay identidad de causa.

Causa Próxima

CA Valparaíso, 11/12/2018, Rol 2325-2018 1

Tercería de dominio fundada en escritura de compraventa.

Tercería de posesión fundada en la misma escritura de compraventa.

Hay identidad de causa.

Causa Próxima

CA Santiago, 29/08/2014, Rol 8998-2013 1

Acción ejecutiva emanada de un pagaré.

Acción ordinaria de cobro del contrato de mutuo subyacente.

No hay identidad de causa.

Causa Remota

CS, 1ª Sala, 01/04/2019, Rol 4394-2018 1

Nulidad de inscripciones conservatorias por vicios de nulidad absoluta.

Cancelación de las mismas inscripciones por duplicidad (error o fraude).

No hay identidad de causa.

Causa Remota

CA Santiago, 18/01/2020, Rol 7019-2017 1

Acción de precario (mera tolerancia, sin contrato).

Acción de comodato precario (contrato sin plazo de restitución).

No hay identidad de causa.

Causa Remota


3.3. La Causa de Pedir en Otras Acciones Civiles (Análisis Comparativo)


El análisis de la causa de pedir se enriquece al examinar su aplicación en otras acciones civiles, lo que permite observar cómo los tribunales adaptan el concepto según la naturaleza del derecho invocado:

  • Acción Cambiaria vs. Acción Causal: Como se indicó, la jurisprudencia distingue claramente entre la acción que emana de un título de crédito (pagaré, letra de cambio) y la que surge del negocio jurídico subyacente (mutuo, compraventa). La causa de la primera es la obligación abstracta contenida en el título; la de la segunda, el contrato que generó dicha obligación. Son, por tanto, causas de pedir distintas, lo que permite al acreedor, tras fracasar en la vía ejecutiva (por ejemplo, por prescripción de la acción cambiaria), intentar el cobro por la vía ordinaria basándose en el contrato original.1

  • Acción de Indemnización de Perjuicios: En este ámbito, la tendencia jurisprudencial es a unificar la causa de pedir en el hecho ilícito que genera el daño. Si un mismo accidente de tránsito causa perjuicios, la causa de pedir será ese hecho dañoso, con independencia de que el demandante funde su acción en las normas especiales de la Ley de Tránsito o en las reglas generales de la responsabilidad extracontractual del Código Civil. Se considera que el fundamento inmediato del derecho a ser indemnizado es el mismo evento fáctico.1

  • Acciones de Precario y Comodato Precario: El artículo 2195 del Código Civil distingue dos situaciones que, aunque similares en sus efectos prácticos (la posibilidad de solicitar la restitución en cualquier momento), tienen fundamentos distintos. El precario propiamente tal (inc. 2°) se funda en la "mera tolerancia" y la "ausencia de contrato previo". El comodato precario (inc. 1°), en cambio, supone la existencia de un contrato de comodato, pero uno en que no se ha fijado plazo para la restitución. La jurisprudencia ha reconocido esta diferencia, estableciendo que son causas de pedir distintas, pues una se basa en la inexistencia de un título y la otra en la existencia de un título con características particulares.1

  • Tercerías de Dominio y de Posesión: Cuando un tercero interviene en un juicio ejecutivo para levantar el embargo sobre un bien, puede hacerlo a través de una tercería de dominio (alegando ser el dueño) o de posesión (alegando ser el poseedor). Si ambas acciones se fundamentan en el mismo título jurídico (por ejemplo, una escritura pública de compraventa), la jurisprudencia ha tendido a considerar que la causa de pedir es la misma, pues el derecho invocado (sea dominio o posesión) emana del mismo hecho jurídico constitutivo.1


Capítulo IV: Conclusiones


Este informe ha analizado las instituciones de la cosa juzgada y la litis pendencia como pilares de la seguridad jurídica en el sistema procesal civil chileno. Se ha demostrado que ambas figuras se articulan en torno a un requisito central y común: la triple identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir, consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La litis pendencia opera como una proyección anticipada de la cosa juzgada, aplicando el mismo principio de exclusión a un conflicto que aún se encuentra en tramitación.

El análisis ha permitido reafirmar que la causa de pedir es, con diferencia, el elemento más complejo y decisivo de la triple identidad. Su correcta delimitación es esencial para mantener el delicado equilibrio entre la economía procesal, que busca evitar la litigación superflua, y el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza a los justiciables el acceso a la justicia para la defensa de sus derechos. La causa de pedir no es un concepto estático; su aplicación varía según la naturaleza de la acción y el contexto del litigio.

La pugna doctrinal entre la teoría de la causa próxima y la teoría de la causa remota, especialmente visible en las acciones de nulidad, no es un mero debate abstracto. Refleja una tensión fundamental en la política judicial sobre cómo gestionar los litigios: ¿se debe forzar la concentración de todas las alegaciones en un único proceso, o se debe permitir la discusión seriada de cada vicio como una acción independiente? La jurisprudencia chilena no ha adoptado una postura unívoca, mostrando una oscilación que, si bien puede otorgar a los jueces una mayor flexibilidad para buscar la solución más justa en el caso concreto, genera una considerable incertidumbre para los litigantes. Esta falta de uniformidad dificulta la previsibilidad de las decisiones judiciales y puede incentivar estrategias procesales que atenten contra la buena fe y la lealtad procesal.

En definitiva, la clarificación de los contornos de la causa de pedir, especialmente en materias tan sensibles como la nulidad de los actos jurídicos, se erige como una necesidad imperiosa para el fortalecimiento de la certeza jurídica en Chile. Dicha clarificación podría provenir de una reforma legislativa que precise el alcance del artículo 177 del CPC o, en su defecto, de un fallo unificador de la Corte Suprema que establezca un criterio jurisprudencial vinculante. Solo así se podrá dotar de mayor previsibilidad a una de las instituciones más trascendentales del derecho procesal, asegurando que la cosa juzgada y la litis pendencia cumplan eficazmente su función de garantes de la paz social y la estabilidad del ordenamiento jurídico.

Fuentes citadas

  1. LINEA JURISPRUDENCIAL COSA JUZGADA

  2. Santiago, dos de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: I.- En cuanto a la excepci n de cosa juzgada interpuesta ó en segunda - Poder Judicial, acceso: julio 3, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/8892

  3. Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil - DerechoPedia, acceso: julio 3, 2025, https://derechopedia.cl/Art%C3%ADculo_177_del_C%C3%B3digo_de_Procedimiento_Civil

  4. La Aplicación de la Excepción de Litis Pendencia como Limitación Administrativa de los Gobiernos Autónomos Descentralizados - Dialnet, acceso: julio 3, 2025, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/8331429.pdf

  5. Litispendencia - CeCo UAI, acceso: julio 3, 2025, https://centrocompetencia.com/litispendencia/

  6. Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil - DerechoPedia, acceso: julio 3, 2025, https://derechopedia.cl/Art%C3%ADculo_303_del_C%C3%B3digo_de_Procedimiento_Civil

  7. para que proceda la litispendencia debe concurrir la triple identidad del artículo 177 del código de procedimiento civil y ambos juicios deben estar pendientes, acceso: julio 3, 2025, https://www.lot.cl/articulo.php?noti=532

  8. Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos rol C-20.499-2019, sobre juicio ordinario, caratulado, acceso: julio 3, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/51072

  9. www.u-cursos.cl, acceso: julio 3, 2025, https://www.u-cursos.cl/derecho/2007/2/D124A0740/1/material_docente/bajar?id=156123&bajar=1

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