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La Subcontratación en el Sector Público Chileno

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 16 jul
  • 22 Min. de lectura
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Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema



Introducción


El fenómeno de la descentralización productiva, conocido globalmente como outsourcing o externalización, ha reconfigurado de manera profunda no solo la organización empresarial privada, sino también la gestión del Estado en las últimas décadas. En Chile, la adopción de este modelo por parte de los organismos públicos ha sido impulsada por la búsqueda de mayor eficiencia, especialización y flexibilidad en la provisión de bienes y servicios, permitiendo al Estado concentrar sus recursos en las funciones que le son propias.1 Sin embargo, esta estrategia de gestión no está exenta de complejidades, particularmente en el ámbito de las relaciones laborales. La externalización introduce una estructura triangular en la que el trabajador, si bien presta sus servicios para un organismo estatal y en beneficio de este, mantiene un vínculo contractual formal con una empresa privada, la contratista.4

Esta triangulación es el epicentro de una de las tensiones más significativas del Derecho del Trabajo contemporáneo en Chile. Por un lado, se encuentra el robusto andamiaje normativo de la Ley N° 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación y cuyo espíritu inequívoco es la protección de los derechos de los trabajadores, estableciendo un sistema de responsabilidades extendidas para la empresa que se beneficia de sus labores.5 Por otro lado, emerge el corpus del Derecho Administrativo, que rige el actuar del Estado bajo principios de legalidad estricta, regula sus procesos de adquisición de bienes y servicios a través de la Ley N° 19.886 de Compras Públicas y establece normas específicas e imperativas para el ingreso a la función pública, generalmente a través de concursos públicos.8

El presente informe tiene como objetivo desentrañar esta compleja interacción, ofreciendo un análisis exhaustivo y de alto nivel técnico sobre la doctrina y, fundamentalmente, la "jurisprudencia real" que ha modelado la responsabilidad del Estado y de las empresas estatales cuando actúan en calidad de empresa mandante. Se examinará cómo los tribunales de justicia y los órganos de control administrativo han interpretado y aplicado las normas laborales en el contexto público, yendo más allá de la letra de la ley para configurar un estatuto de responsabilidad con contornos propios. A través de una estructura capitulada, se abordarán desde los fundamentos del régimen de subcontratación hasta los debates jurisprudenciales más actuales y controvertidos, con el fin de proporcionar una herramienta analítica rigurosa para comprender el estado actual de la cuestión, sus desafíos y sus implicancias para todos los actores involucrados.


Capítulo I: El Marco Normativo General de la Subcontratación en el Código del Trabajo



A. La Ley N° 20.123: Concepto y Ámbito de Aplicación


La regulación moderna de la subcontratación en Chile se encuentra consagrada en la Ley N° 20.123 del año 2006, que introdujo el Título VII, "Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios", en el Libro I del Código del Trabajo. Esta ley representó un cambio paradigmático respecto a la normativa anterior, estableciendo un estatuto de protección más robusto para los trabajadores.

El artículo 183-A del Código del Trabajo define el trabajo en régimen de subcontratación como "aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal".5

De esta definición se desprenden los requisitos copulativos para la configuración del régimen:

  1. Un acuerdo contractual de naturaleza civil o mercantil entre una empresa principal y una empresa contratista.

  2. El objeto de dicho acuerdo es la ejecución de obras o la prestación de servicios.

  3. La ejecución de estas obras o servicios debe realizarse por cuenta y riesgo del contratista.

  4. El contratista debe ejecutar la obra o servicio con trabajadores de su dependencia.

  5. Las obras o servicios deben ser ejecutados para una empresa principal, dueña de la obra, empresa o faena.11

Un aspecto doctrinal relevante es que la ley define el fenómeno desde la perspectiva del trabajador, es decir, se enfoca en la situación de quien labora bajo este esquema, y no en la naturaleza de la relación comercial entre las empresas involucradas.7


B. El Sistema Bipartito de Responsabilidad: Solidaridad y Subsidiariedad


Uno de los pilares de la Ley N° 20.123 es el sistema de responsabilidad que impone a la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y previsionales del contratista para con sus trabajadores. A diferencia de la legislación previa que establecía una responsabilidad meramente subsidiaria 13, la nueva ley invirtió la regla, estableciendo la responsabilidad solidaria como el principio general.5

La responsabilidad solidaria implica que el trabajador afectado por un incumplimiento de su empleador directo (el contratista) puede dirigir su demanda de cobro de prestaciones tanto en contra de este como en contra de la empresa principal, o contra ambos conjuntamente, por el total de la deuda.5 Esta regla busca maximizar las posibilidades del trabajador de obtener el pago de lo que se le adeuda, al poder recurrir al patrimonio, generalmente más solvente, de la empresa principal.

La responsabilidad subsidiaria, por su parte, opera como una excepción y un beneficio para la empresa principal que ha actuado con diligencia. Bajo este régimen, el trabajador debe demandar primero a su empleador directo y, solo en caso de que este no responda o sus bienes sean insuficientes, puede dirigir su acción en contra de la empresa principal.5 La transición de la regla de solidaridad a la excepción de subsidiaridad no es automática; depende del ejercicio activo de ciertos derechos por parte de la empresa principal.


C. Los Derechos de Información y Retención: La Llave para Atenuar la Responsabilidad


La Ley N° 20.123 no se limita a establecer un régimen de responsabilidad pasivo, sino que crea un sistema de incentivos para que la empresa principal se convierta en un agente activo en la fiscalización del cumplimiento laboral por parte de sus contratistas. La ley transforma a la empresa principal en un colaborador de la función fiscalizadora del Estado, dándole herramientas para vigilar a sus contratistas y motivándola a usarlas bajo la amenaza de una responsabilidad más gravosa si no lo hace.

Para ello, el artículo 183-C del Código del Trabajo consagra dos derechos fundamentales para la empresa principal:

  1. El Derecho de Información (o "Derecho a Control y Pago"): La empresa principal puede exigir al contratista y al subcontratista informes sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que les correspondan respecto de sus trabajadores. La forma de acreditar dicho cumplimiento es a través de certificados emitidos por la Dirección del Trabajo (conocidos como F30-1) o por otros medios idóneos que garanticen la veracidad de la información.5

  2. El Derecho de Retención: Si el contratista no acredita oportunamente el cumplimiento íntegro de sus obligaciones laborales y previsionales, la empresa principal está facultada para retener de los pagos que deba efectuarle los montos adeudados a los trabajadores o a las instituciones previsionales. Una vez efectuada la retención, la empresa principal tiene la obligación de pagar con esos fondos a los acreedores del contratista (trabajadores o entidades de seguridad social).5

El artículo 183-D del Código del Trabajo establece la consecuencia directa del ejercicio de estos derechos: si la empresa principal ejerce de manera efectiva los derechos de información y retención, su responsabilidad se atenúa y pasa de ser solidaria a subsidiaria.13


D. Figuras Ilícitas: Simulación y Cesión Ilegal de Trabajadores


El legislador también previó la posibilidad de que la figura de la subcontratación fuera utilizada de manera fraudulenta para encubrir una relación laboral directa o para precarizar el empleo. El inciso segundo del artículo 183-A establece una sanción drástica para estos casos: "Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan solo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena".5

Esto se refiere a dos figuras ilícitas principales:

  • La simulación contractual: Ocurre cuando se aparenta una relación de subcontratación, pero en la realidad, el trabajador está bajo la subordinación y dependencia directa de la empresa principal. Los elementos que configuran la simulación incluyen la ausencia de una organización propia del contratista y el ejercicio de las facultades de empleador por parte de la empresa principal.5

  • La cesión ilegal de trabajadores: Se produce cuando una empresa (el supuesto contratista) se limita a proveer o suministrar personal a otra (la principal), sin ejecutar una obra o servicio por su cuenta y riesgo.

En ambos casos, la consecuencia jurídica es que la ley desconoce la intermediación y establece que el verdadero empleador, con todas las obligaciones que ello conlleva, es la empresa principal.


Capítulo II: La Aplicabilidad del Régimen de Subcontratación a la Administración del Estado


La extensión del régimen de responsabilidad de la Ley N° 20.123 al sector público no fue una cuestión pacífica en sus inicios y requirió de la intervención de los órganos de control y de la judicatura para zanjar el debate. La principal controversia radicaba en si los organismos del Estado, por su naturaleza no lucrativa y su regulación por el Derecho Administrativo, podían ser considerados "empresa" para efectos laborales.


A. La Doctrina Administrativa: La Visión del Estado sobre sí Mismo


La postura de los órganos administrativos fue clave para sentar las bases de la discusión.

La Dirección del Trabajo (DT), en su rol fiscalizador, sostuvo tempranamente que el régimen de subcontratación era plenamente aplicable a los organismos del Estado, a menos que existiera un estatuto especial para sus funcionarios que regulara expresamente la materia.19

Sin embargo, la doctrina más influyente y determinante provino de la Contraloría General de la República (CGR). En su dictamen clave Nº 2.594 del 23 de enero de 2008, la CGR estableció la que sería la posición oficial de la Administración, generando una solución de compromiso que revela la tensión entre los ordenamientos jurídicos en juego.8 El dictamen de la CGR produce una suerte de "esquizofrenia jurídica": el Estado acepta la responsabilidad patrimonial de pagar las deudas de su contratista, pero se niega a asumir la responsabilidad personal de convertirse en el empleador del trabajador subcontratado.

Los puntos centrales del dictamen son:

  1. Se reconoce la aplicabilidad de la responsabilidad patrimonial: La CGR afirma que las normas sobre responsabilidad solidaria y subsidiaria de los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo son aplicables a los organismos de la Administración del Estado que actúen como empresa principal. El Estado, por tanto, responde con su patrimonio por las deudas laborales y previsionales de sus contratistas.8

  2. Se excluye la aplicación de la sanción por simulación: El dictamen rechaza categóricamente la aplicación al Estado de la sanción del artículo 183-A, inciso segundo. Argumenta que, incluso en un caso de simulación o cesión ilegal, no es jurídicamente posible considerar al organismo estatal como el empleador directo del trabajador. La razón es que el ingreso a la Administración del Estado está regido por normas de derecho público (Leyes N° 18.575, 18.834, 18.883), que exigen como regla general un concurso público. Aceptar que un trabajador se incorpore a la dotación por la vía de una declaración judicial de simulación laboral constituiría una vulneración de dicho estatuto y del principio de legalidad que rige el actuar de los órganos del Estado.8

Esta doctrina crea una "inmunidad de estatus" para el Estado. Mientras un privado que simula se arriesga a que la relación laboral se radique en su patrimonio, el Estado solo se arriesga a pagar las deudas, pero nunca a integrar al trabajador a su personal. Se protege la integridad del Estatuto Administrativo, pero se debilita la máxima sanción contra el fraude laboral cuando el mandante es un ente público.


B. La Doctrina Judicial: La Expansión del Concepto de "Empresa"


Los tribunales de justicia, y en particular la Corte Suprema, adoptaron una postura expansiva que permitió la plena aplicación del estatuto de subcontratación al Estado. La jurisprudencia consolidó un criterio funcional y amplio del concepto de "empresa", despojándolo de la necesidad de un fin de lucro.

En fallos reiterados, se ha establecido que la ley laboral no distingue entre personas jurídicas de derecho público o privado para efectos de ser considerada "empresa principal". Lo relevante es que se trate de una "organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos".18 Bajo esta interpretación, un servicio público, una municipalidad o una empresa estatal encajan perfectamente en la definición, ya que organizan medios para el logro de un fin social o de bien público.


C. La Interfaz con la Contratación Pública


La materialización de la subcontratación en el sector público ocurre a través de los procedimientos de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios (Ley de Compras Públicas).22 Es en las licitaciones públicas, tratos directos o convenios marco donde el Estado celebra los contratos civiles o mercantiles que dan origen a la figura.

Consciente de los riesgos laborales asociados, la Dirección de Compras y Contratación Pública (ChileCompra) emitió la Directiva N° 16, "Subcontratación y Ley de Compras". Este instrumento recomienda a los organismos públicos incorporar en las bases de licitación cláusulas que les permitan ejercer eficazmente sus derechos de información y retención. Por ejemplo, se sugiere establecer la obligación del contratista de presentar mensualmente los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales (F30-1) como condición para el pago de los estados de pago.16 Esta directiva busca alinear la gestión de compras públicas con las exigencias del Código del Trabajo, promoviendo una conducta diligente por parte de los organismos mandantes para mitigar su responsabilidad.


Capítulo III: La Evolución Jurisprudencial de la Corte Suprema: Criterios Unificadores y Casos Paradigmáticos


La Corte Suprema, a través de su facultad de unificar la jurisprudencia, ha sido el principal actor en la configuración y expansión del régimen de responsabilidad del Estado como empresa mandante. Sus fallos no solo han interpretado la ley, sino que la han adaptado a las realidades de la contratación pública, a menudo favoreciendo una lectura protectora para el trabajador. La judicatura laboral, en este sentido, no ha sido un mero aplicador de la ley, sino un verdadero "co-legislador" que ha cerrado los vacíos que la realidad de la contratación pública presentaba.

A continuación, se presenta una tabla con algunos de los fallos de unificación más relevantes que han marcado la pauta en esta materia.

Tabla 1: Jurisprudencia Unificada Relevante de la Corte Suprema

Rol de la Causa

Fecha

Materia de Derecho Unificada

Criterio Fijado por la CS

Fuentes Relevantes

8.646-2014

26-ene-2015

Aplicabilidad del estatuto de subcontratación a SENCE.

El concepto de "empresa" del Art. 183-A es amplio y funcional, incluyendo a órganos del Estado sin fines de lucro que externalizan servicios propios de su giro.

21

122.250-2020

15-jul-2022

Relevancia del "elemento locativo" para configurar la subcontratación.

El lugar físico de prestación de servicios es irrelevante; lo determinante es que la obra o servicio se integre en la finalidad de la empresa principal.

25

71.429-2021

25-nov-2022

Concepto de "empresa principal" en casos de SERVIU.

Es empresa principal no solo la dueña jurídica de la obra, sino la entidad que retiene un poder relevante de dirección y fiscalización sobre la contratista.

28

14.944-2022

30-ene-2023

Presupuestos del Art. 183-A y el "elemento locativo".

Se reitera y consolida que el "elemento locativo" no es un requisito de la esencia para configurar el trabajo en régimen de subcontratación.

30

104.853-2023

(Ref. 2024)

Aplicabilidad de la sanción de nulidad del despido a la empresa principal.

La sanción del Art. 162 del CT es aplicable a la empresa principal, sin que el límite temporal del Art. 183-B sea un obstáculo si la causa se originó durante el régimen.

31


A. La Configuración de la Subcontratación en el Ámbito Público: La Expansión de los Conceptos


Una lectura literal y restrictiva del artículo 183-A ("dueña de la obra", "en la que se desarrollan los servicios") podría haber limitado severamente la aplicación del estatuto al Estado. Sin embargo, la Corte Suprema ha optado sistemáticamente por una interpretación teleológica o finalista, centrada en el objetivo protector de la Ley N° 20.123.


1. La Superación del "Elemento Locativo"


Inicialmente, una defensa común de las entidades estatales era argumentar que no existía subcontratación si los trabajadores del contratista no prestaban servicios físicamente dentro de sus dependencias. La Corte Suprema ha desechado uniformemente este argumento, unificando la jurisprudencia en el sentido de que el "elemento locativo" no es un requisito esencial del régimen.25 Lo determinante no es el lugar geográfico, sino la finalidad del servicio: si la obra o servicio, aunque se ejecute externamente, está destinada a integrarse en el proceso o en el cumplimiento de los fines de la empresa principal, se configura la subcontratación. Este criterio ha sido fundamental para incluir, por ejemplo, a trabajadores administrativos de empresas contratistas que operan desde sus propias oficinas pero gestionan servicios para un mandante público.33


2. La Metamorfosis del "Dueño de la Obra": Del Dominio Jurídico al Control Funcional


Quizás el desarrollo jurisprudencial más significativo ha sido la redefinición del concepto de "dueño de la obra, empresa o faena". Los casos que involucran al Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) son paradigmáticos. En múltiples fallos, el SERVIU ha argumentado no ser empresa principal por no ser el dueño jurídico de los terrenos o de las obras de construcción de viviendas sociales, actuando solo como un intermediario técnico y financiero de los subsidios estatales.

La Corte Suprema ha rechazado esta defensa, estableciendo que la calidad de empresa principal no deriva de la propiedad en el sentido del Código Civil, sino del control funcional sobre el proyecto.28 Se ha unificado la jurisprudencia en el sentido de que tiene el carácter de empresa principal "la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar la ejecución del contrato".28 Si el SERVIU financia la obra, aprueba los proyectos, fiscaliza su ejecución, impone especificaciones técnicas y tiene un interés propio y directo en el desarrollo del plan habitacional, actúa como mandante y debe responder como tal, aunque jurídicamente no sea el dueño del inmueble.29 Esta creación jurisprudencial del "poder de dirección" sobre la contratista ha redefinido los contornos de la ley para adaptarla a la compleja realidad de la obra pública.


B. Casos de Estudio por Tipo de Entidad Estatal


La doctrina jurisprudencial se ha aplicado consistentemente a diversas formas de organización estatal:

  • Servicios Públicos (SENCE, MOP): En el caso del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), la Corte Suprema determinó que, al licitar y supervisar la ejecución de cursos de capacitación por parte de entidades privadas, actuaba como empresa principal, ya que externalizaba una función propia de su giro.21 De igual forma, el Ministerio de Obras Públicas (MOP) ha sido condenado como mandante en proyectos de infraestructura vial, al ser la entidad que encarga, financia y fiscaliza las obras.37

  • Empresas Públicas (ENAP, Codelco): Para las empresas públicas que compiten en el mercado, como la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) o Codelco, la asimilación a una "empresa" es más directa. La jurisprudencia se ha centrado en determinar si los servicios externalizados son parte de su giro principal. Por ejemplo, se ha condenado a ENAP por servicios de construcción y mantención en sus terminales portuarios, al considerar que dichas labores son funcionales y necesarias para su actividad de transporte y comercialización de hidrocarburos.38

  • Municipalidades: La responsabilidad de los municipios por servicios externalizados es un área de litigación frecuente y con jurisprudencia consolidada. En casos de servicios de aseo y ornato, mantención de áreas verdes o seguridad, los tribunales han condenado sistemáticamente a las municipalidades como empresas principales, al ser ellas las dueñas de la obra o faena consistente en la prestación de dichos servicios a la comunidad.11


Capítulo IV: Debates Centrales sobre el Alcance de la Responsabilidad del Estado Mandante


Una vez establecida la calidad de empresa principal de una entidad estatal, la discusión se traslada al alcance de su responsabilidad. ¿Por cuáles obligaciones y sanciones debe responder? La jurisprudencia ha sido expansiva, aunque ha trazado ciertos límites que siguen siendo objeto de debate.

Tabla 2: Cuadro Comparativo de Responsabilidades de la Empresa Principal Estatal


Tipo de Obligación/Sanción

¿Alcanza al Estado Mandante?

Fundamento Jurisprudencial/Doctrinal

Fuentes Relevantes

Obligaciones laborales y previsionales de dar (sueldos, cotizaciones)

Sí (Solidaria o Subsidiaria)

Aplicación directa del Art. 183-B CT. Doctrina CGR y Judicial pacífica.

6

Indemnizaciones por término de contrato

Sí (Solidaria o Subsidiaria)

Art. 183-B CT las incluye expresamente. Jurisprudencia constante.

13

Sanción de Nulidad del Despido (Art. 162 CT)

Sí (Solidaria o Subsidiaria)

Jurisprudencia unificada de la CS. El hecho generador (no pago de cotizaciones) ocurre durante la vigencia del régimen.

7

Sanción por vulneración de Derechos Fundamentales (Tutela Laboral)

No (Criterio mayoritario actual de la CS)

La CS ha señalado que no responden por estas condenas. Doctrina dividida. Se considera una obligación personalísima del empleador directo.

43

Obligaciones de Higiene y Seguridad (Art. 183-E CT)

Sí (Responsabilidad directa y propia)

El Art. 183-E establece un deber de cuidado directo de la empresa principal sobre todos los trabajadores en la faena.

15


A. La Sanción de Nulidad del Despido (Ley Bustos): Crónica de un Vuelco Jurisprudencial


La aplicación de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal es el ejemplo más claro de la evolución jurisprudencial hacia una protección laboral expansiva. Esta sanción, conocida como "Ley Bustos", establece que el despido no produce efecto si el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales del trabajador, debiendo seguir pagando las remuneraciones hasta la convalidación del despido.

La Corte Suprema experimentó un vuelco radical en esta materia. En una primera etapa (hasta 2012 aproximadamente), sostenía que esta sanción, por su naturaleza punitiva y de interpretación restrictiva, no era extensible a la empresa principal.32 Sin embargo, a partir de 2014, la Corte unificó su jurisprudencia en sentido contrario, estableciendo que la sanción de nulidad del despido sí es aplicable a la empresa principal, sea de forma solidaria o subsidiaria.32

El argumento central de la doctrina actual es que el hecho que genera la sanción —el no pago de las cotizaciones previsionales— es un incumplimiento que se produce mes a mes durante la vigencia de la relación laboral y, por ende, durante el período en que la empresa principal tenía el deber y las herramientas (derechos de información y retención) para fiscalizar y prevenir dicho incumplimiento.32 Por lo tanto, la causa de la sanción se origina en el ámbito de control y responsabilidad de la mandante. Esta doctrina se ha aplicado de manera consistente al Fisco y a otras entidades públicas, representando el punto de máxima tensión entre el principio protector laboral y la gestión del patrimonio fiscal, ya que impone al erario público una carga económica significativa por el incumplimiento de un tercero.40


B. La Responsabilidad por Vulneración de Derechos Fundamentales: La Frontera Actual


El debate más contemporáneo y aún no zanjado del todo se refiere a la responsabilidad de la empresa principal en casos de vulneración de derechos fundamentales del trabajador, tramitados mediante el procedimiento de tutela laboral.

La postura mayoritaria y actual de la Corte Suprema ha sido excluir a la empresa mandante de la condena por este concepto.43 Los argumentos suelen apuntar a que la vulneración de un derecho fundamental (como un acto de acoso o discriminación) es una falta personalísima del empleador directo, y que las condenas en tutela, que incluyen indemnizaciones por daño moral, no se asimilan a las "obligaciones laborales y previsionales de dar" a las que se refiere el artículo 183-B.44

Sin embargo, una parte importante de la doctrina critica esta posición, argumentando que atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales en la empresa y el principio protector. Sostienen que la empresa principal, con sus exigencias comerciales o de servicio, puede ser un factor que induzca o facilite la vulneración de derechos por parte del contratista. Además, argumentan que la indemnización derivada de la tutela, al ser una suma de dinero, se transforma en una obligación "de dar" y debería estar cubierta por la garantía de la mandante.44 La distinción entre obligaciones "de dar" y "de hacer" o "no hacer" parece ser la línea que la Corte Suprema está utilizando para trazar un límite a la expansión de la responsabilidad, concibiendo a la mandante como un garante patrimonial de deudas, pero no como un sustituto pleno en todas las facetas de la relación de empleador.


C. Límites Temporales y Materiales de la Obligación


El artículo 183-B establece que la responsabilidad de la empresa principal "estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal".15 Si bien esta regla parece clara, la jurisprudencia la ha matizado. Se ha entendido que no solo se responde por las deudas devengadas exactamente en ese período, sino también por aquellas prestaciones o indemnizaciones que, aunque se paguen con posterioridad, tienen su causa u origen en incumplimientos ocurridos durante la vigencia del contrato de subcontratación.32 El caso de la nulidad del despido es el mejor ejemplo: la obligación de pagar remuneraciones post-despido se extiende en el tiempo, pero su causa (el no pago de cotizaciones) se radicó en el período de vigencia del régimen.


Capítulo V: Conclusiones y Recomendaciones


A. Síntesis del Estado Actual de la Cuestión


El análisis de la doctrina y la jurisprudencia permite concluir que la responsabilidad del Estado como empresa mandante en Chile es una construcción jurídica robusta y en constante evolución, cuyos contornos han sido definidos más por la judicatura que por la propia ley. La Corte Suprema, mediante una interpretación teleológica y pro-operario, ha expandido sistemáticamente el alcance del estatuto de subcontratación para asegurar su aplicabilidad al sector público, transformando a los órganos del Estado en garantes finales de los derechos de los trabajadores externalizados. Criterios como la irrelevancia del elemento locativo y la primacía del control funcional sobre la propiedad jurídica han sido decisivos. Hoy, la responsabilidad del Estado abarca no solo las obligaciones laborales y previsionales básicas, sino también las indemnizaciones por término de contrato y la gravosa sanción de nulidad del despido. La única frontera que parece resistir, por ahora, es la responsabilidad por vulneración de derechos fundamentales.


B. Tensiones y Desafíos


Esta evolución, si bien protectora para los trabajadores, genera tensiones y desafíos significativos. Para los gestores públicos, la expansión jurisprudencial ha creado un escenario de considerable incertidumbre jurídica, donde las obligaciones pueden exceder lo previsto en los contratos y en la normativa administrativa. El impacto en el presupuesto fiscal no es menor, ya que el Estado termina asumiendo costos derivados de la mala gestión de sus contratistas privados. La principal tensión persiste entre la lógica del Derecho del Trabajo, que busca la protección a toda costa, y la del Derecho Administrativo, que vela por la correcta y eficiente asignación de los recursos públicos bajo un principio de legalidad estricta.


C. Recomendaciones para la Gestión Pública


A la luz del análisis, los organismos del Estado que actúen como mandantes deben adoptar una gestión contractual proactiva y de máxima diligencia para mitigar los riesgos legales y financieros. Se formulan las siguientes recomendaciones:

  1. En la Fase de Licitación: Las bases de licitación y los contratos deben ser redactados con una clara conciencia del riesgo laboral. Es imperativo incluir cláusulas que, siguiendo la Directiva N° 16 de ChileCompra, obliguen a los contratistas a acreditar mensualmente y de forma fehaciente el cumplimiento íntegro de sus obligaciones laborales y previsionales como condición para el pago de los estados de pago. Se deben exigir garantías suficientes y específicas para caucionar estas obligaciones.16

  2. En la Fase de Ejecución del Contrato: La fiscalización no puede ser un acto meramente formal o burocrático. No basta con la recepción pasiva del certificado F30-1. Los administradores de contrato deben implementar un sistema de verificación activa, que puede incluir la revisión de la autenticidad de los certificados en los portales de la Dirección del Trabajo y la solicitud de documentación de respaldo adicional.16 Ante el menor indicio de incumplimiento o ante una notificación de la DT, se debe ejercer sin dilación el derecho de retención. La diligencia debe ser constante y, fundamentalmente, documentada.

  3. En la Mitigación de Riesgos: La cultura organizacional de los organismos públicos debe internalizar que, en materia de subcontratación, la responsabilidad subsidiaria no es un derecho adquirido, sino el premio a una fiscalización diligente y demostrable. La regla general es la solidaridad. Por tanto, la estrategia más segura es actuar como si la responsabilidad solidaria fuera inevitable, tomando todas las precauciones para evitar el incumplimiento del contratista, pues en última instancia, será el patrimonio fiscal el que responderá por ello. La selección de contratistas no solo debe basarse en el precio, sino también en su solvencia y su historial de cumplimiento laboral.

Obras citadas

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  2. “ANALISIS DE SUBCONTRATACION EN LOS PROCESOS EMPRESARIALES”. - Repositorio UV - Universidad de Valparaíso, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://repositoriobibliotecas.uv.cl/bitstreams/7064728f-d4d5-4c46-bc8e-35d007163b29/download

  3. el trabajo prestado en régimen de subcontratación y en empresas de servicios transitorios a la - Repositorio Académico - Universidad de Chile, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/107752/Soto_%20Stuardo_%20Alejandro.pdf?sequence=5&isAllowed=y

  4. El outsourcing en la legislación chilena - SciELO México, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1870-46702013000200293&script=sci_arttext

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  6. Subcontratación - DT - Dirección del Trabajo, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-93827.html

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  8. ¿Existe la subcontratación en las instituciones del Estado? - DT - Consultas, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-94219.html

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  10. ¿Qué es la subcontratación? - DT - Consultas, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-94230.html

  11. Requisitos para determinar la subcontratación - DerechoPedia, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://derechopedia.cl/Requisitos_para_determinar_la_subcontrataci%C3%B3n

  12. Responsabilidad de Pymes y Empresa Mandante Con Contratistas Coment GW | PDF | Outsourcing | Derecho laboral - Scribd, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://es.scribd.com/document/659376720/Responsabilidad-de-pymes-y-empresa-mandante-con-contratistas-coment-GW

  13. ANALISIS DE LA LEY DE SUBCONTRATACION Y DE EMPRESAS ..., fecha de acceso: julio 16, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/106831/de-urra_j.pdf?sequence=3

  14. www.dokmind.com, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.dokmind.com/ley-de-sub-contratacion/#:~:text=Responsabilidad%20solidaria%20de%20las%20empresas,tengan%20%C3%A9stos%20con%20sus%20trabajadores.

  15. Responsabilidad de empresas mandantes con contratistas, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/33137/2/Responsabilidad_de_pymes_y_empresa_mandante_con_contratistas_Edit_PA__mayo_2022.pdf

  16. directiva-n16.pdf - ChileCompra, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.chilecompra.cl/wp-content/uploads/2016/11/directiva-n16.pdf

  17. Responsabilidad de empresas mandantes con contratistas - BCN, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/32380/2/Responsabilidad_de_pymes_y_empresa_mandante_con_contratistas_coment_GW.pdf

  18. Artículo 183 A del Código del Trabajo - DerechoPedia, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://derechopedia.cl/Art%C3%ADculo_183_A_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo

  19. Ley Nº 20.123 - DT - Normativa 3.0, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-94057.html

  20. LA SUBCONTRATACIóN EN EL REGLAMENTO DE ..., fecha de acceso: julio 16, 2025, https://revistatrabajo.uchile.cl/index.php/RDTSS/article/download/42738/44706/149770

  21. CS acoge unificación de jurisprudencia y determina aplicar estatuto ..., fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2016/07/12/cs-acoge-unificacion-de-jurisprudencia-y-determina-aplicar-estatuto-de-subcontratacion-a-sence/

  22. Ley Chile - Ley 19886 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - BCN, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=213004

  23. Normativa y jurisprudencia - ley 19.886, artículo 16 - Suseso, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.suseso.cl/612/w3-propertyvalue-123899.html

  24. Directivas de compras públicas - ChileCompra, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.chilecompra.cl/directivas-de-compra/

  25. Lugar en que se prestan los servicios o factor locativo o de territorialidad es irrelevante para configurar el trabajo en régimen de subcontratación. - Diario Constitucional, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2022/07/19/lugar-en-que-se-prestan-los-servicios-o-factor-locativo-o-de-territorialidad-es-irrelevante-para-configurar-el-trabajo-en-regimen-de-subcontratacion/

  26. Corte Suprema establece que el régimen de subcontratación se define desde la óptica del trabajador ya partir de una descentralización productiva o prestación de servicios entre empresas. - Lizama Abogados, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.lizamabogados.cl/alerta-laboral-corte-suprema-establece-que-el-regimen-de-subcontratacion-se-define-desde-la-optica-del-trabajador-y-a-partir-de-una-descentralizacion-productiva-o-prestacion-de-servicios-entre-empresa/

  27. Cuarta Sala: Ley no exige que régimen de subcontratación implique prestación física o material en instalaciones del mandante | Inteligencia Jurídica, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.portal.ijuridica.cl/2024/01/cuarta-sala-ley-no-exige-que-regimen-de-subcontratacion-implique-prestacion-fisica-o-material-en-instalaciones-del-mandante/

  28. Se configura subcontratación si la entidad tiene un grado relevante de poder de dirección sobre el contratista, aunque no sea dueña de la obra. - Diario Constitucional, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2025/03/08/se-configura-subcontratacion-si-la-entidad-tiene-un-grado-relevante-de-poder-de-direccion-sobre-el-contratista-aunque-no-sea-duena-de-la-obra/

  29. SERVIU financia y fiscaliza la ejecución de las obras encargadas por lo que es responsable solidario de los incumplimientos laborales de la empresa contratista, resuelve la Corte Suprema. - Diario Constitucional, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2022/11/25/serviu-financia-y-fiscaliza-la-ejecucion-de-las-obras-encargadas-por-lo-es-responsable-solidario-de-los-incumplimientos-laborales-de-la-empresa-contratista-resuelve-la-corte-suprema/

  30. 1 - Lizama Abogados, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.lizamabogados.cl/unificacion-de-jurisprudencia-rol-14-944-2022/

  31. Normativa de trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la sanción de nulidad del despido. - Diario Constitucional, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2024/05/25/normativa-de-trabajo-en-regimen-de-subcontratacion-no-excluye-a-la-empresa-principal-de-la-aplicacion-de-la-sancion-de-nulidad-del-despido/

  32. i FUNCIÓN DEL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE ..., fecha de acceso: julio 16, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/144203/Funci%C3%B3n-del-recurso-de-unificaci%C3%B3n-de-jurisprudencia-con-ocasi%C3%B3n-de-la-nulidad-del-despido-y-responsabilidad-de-empresa-principal-en-subcontrataci%C3%B3n.pdf

  33. jurisprudencia - Facultad de Derecho UDD, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ-Num-18-P555.pdf

  34. Corte Suprema acoge recurso de unificación y demanda por despido de trabajador de obra fiscal subcontratada - Poder Judicial, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/83556

  35. Corte de Santiago confirma fallo que condenó al ... - Poder Judicial, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/82371

  36. Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y demanda por despido de trabajador de obra fiscal subcontratada | Microjuris Chile al Día, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://aldiachile.microjuris.com/2022/12/02/corte-suprema-acoge-unificacion-de-jurisprudencia-y-demanda-por-despido-de-trabajador-de-obra-fiscal-subcontratada/

  37. C. S. condena al MOP y SERVIU a pagar solidariamente las prestaciones laborales de trabajadores de empresa que se adjudicó una licitación vial. - Derecho-Chile, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://derecho-chile.cl/corte-suprema-condena-al-mop-y-serviu-a-pagar-solidariamente-las-prestaciones-laborales-de-trabajadores-de-empresa-que-se-adjudico-una-licitacion-vial/

  38. Las sentencias de la Ley de Subcontratación: Una lección laboral del principio de legalidad de la administración - Libertad y Desarrollo, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://lyd.org/wp-content/uploads/2016/12/pp-239-260-Las-sentencias-de-la-Ley-de-Subcontratacion-Una-leccion-laboral-del-principio-de-legalidad-de-la-administracion-CGajardo.pdf

  39. Corte Suprema ordena a ENAP responder solidariamente a demanda de trabajadores subcontratados | Microjuris Chile al Día, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://aldiachile.microjuris.com/2024/01/11/corte-suprema-ordena-a-enap-responder-solidariamente-a-demanda-de-trabajadores-subcontratados/

  40. Suprema confirma fallo que condenó solidariamente a municipio por despido de trabajadores subcontratados - EnEstrado.com, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://enestrado.com/suprema-confirma-fallo-que-condeno-solidariamente-a-municipio-por-despido-de-trabajadores-subcontratados/

  41. CS confirma responsabilidad solidaria del Fisco por despidos indebidos de trabajadores subcontratados. - Diario Constitucional, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2021/04/30/cs-confirma-responsabilidad-solidaria-del-fisco-por-despidos-indebidos-de-trabajadores-subcontratados/

  42. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL “Recursos de Unificación de ..., fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.centrass.utalca.cl/docs/doctrina_jurisprudencia/DOCTRINA_2017.pdf

  43. Empresa mandante en la subcontratación - DerechoPedia, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://derechopedia.cl/Empresa_mandante_en_la_subcontrataci%C3%B3n

  44. RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE ..., fecha de acceso: julio 16, 2025, https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2022/09/AJ-46-19-R%C3%A9gimen-de-subcontrataci%C3%B3n-y-procedimiento-de-tutela-laboral-Patricia-Fuenzalida.pdf

  45. Responsabilidad solidaria de empresa mandante solo se extiende al periodo en que existió un vínculo vigente entre esta y el contratista, y no más allá del término de la relación laboral del trabajador con su empleador directo. - Diario Constitucional, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2025/02/06/responsabilidad-solidaria-de-empresa-mandante-solo-se-extiende-al-periodo-en-que-existio-un-vinculo-vigente-entre-esta-y-el-contratista-y-no-mas-alla-del-termino-de-la-relacion-laboral-del-trabajador/

  46. ¿Hasta dónde responde la empresa mandante en un régimen de subcontratación? - az, fecha de acceso: julio 16, 2025, https://www.az.cl/az-alert-hasta-donde-responde-la-empresa-mandante-en-un-regimen-de-subcontratacion/

Aguila & Cía. Abogados en Puerto Montt - Concepción 120, piso 8, Puerto Montt

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