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Subasta Pública de Bienes Hereditarios con Herederos Menores de Edad

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 26 jun
  • 14 Min. de lectura

Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema

Introducción


El presente informe aborda una cuestión jurídica de alta complejidad y relevancia práctica en el derecho chileno, situada en la intersección del derecho arbitral, el derecho sucesorio y el derecho de familia. La problemática central consiste en determinar si la enajenación de un bien inmueble hereditario, mediante el mecanismo de subasta pública acordado o resuelto en un juicio de partición arbitral, requiere de una autorización judicial previa y específica por parte de un Tribunal de Familia cuando entre los comuneros herederos existen menores de edad.

Esta interrogante surge de una aparente tensión entre dos cuerpos normativos de orden público. Por una parte, la partición de una comunidad hereditaria es una materia de arbitraje forzoso, donde el juez-árbitro partidor está investido de facultades jurisdiccionales para poner término al estado de indivisión, incluyendo la potestad de ordenar la venta de los bienes comunes. Por otra parte, la legislación civil y de familia establece un régimen de protección patrimonial sumamente estricto para los bienes de las personas incapaces, como lo son los menores de edad, exigiendo para la enajenación de sus bienes raíces una autorización judicial fundada en una causa de utilidad o necesidad manifiesta.

El análisis demostrará que, pese a la naturaleza compulsoria y la autonomía jurisdiccional del proceso particional, el régimen especial de protección de los bienes de los menores de edad es una normativa de orden público superior que prevalece. La exigencia de autorización judicial del Tribunal de Familia es, por tanto, un requisito de validez insoslayable para la enajenación del inmueble, cuya omisión acarrearía la nulidad absoluta del acto. Esta autorización no puede ser suplida ni por el acuerdo unánime de las partes ni por la resolución del juez partidor.

Este informe deconstruirá el marco legal aplicable, analizará en detalle los dos escenarios planteados —venta por acuerdo mutuo y venta forzada por resolución arbitral— y ofrecerá una conclusión fundada en la doctrina y la legislación vigente, junto con recomendaciones prácticas para los profesionales del derecho que enfrenten esta situación.


Parte I: El Marco Jurídico de la Partición Arbitral en Chile



1.1. La Naturaleza Compulsoria de la Partición Arbitral (Arbitraje Forzoso)


El ordenamiento jurídico chileno establece que la partición de una comunidad de bienes es, por regla general, una materia de arbitraje forzoso. El artículo 227 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales (COT) dispone de manera imperativa que "deberán resolverse por árbitros" los asuntos concernientes a "la partición de bienes".1 Esta calificación implica que, por mandato de la ley, la competencia para conocer de la división de una comunidad hereditaria es sustraída de los tribunales ordinarios de justicia y entregada de forma privativa y excluyente a un tribunal arbitral.1 (estos números corresponden a las notas de pie de página, con la fuente respectiva).

El jurista Patricio Aylwin, en su obra referencial "El Juicio Arbitral", subraya que en los casos de arbitraje forzoso, la jurisdicción arbitral no nace de la voluntad de las partes, sino directamente de la ley. El propósito de esta norma es doble: por un lado, liberar a la judicatura ordinaria de litigios que suelen ser extensos, complejos y de una alta carga documental, como lo son las liquidaciones de comunidades; y por otro, entregar la resolución de estos asuntos a un experto de confianza de las partes —el juez partidor—, quien puede facilitar acuerdos y conducir el proceso con mayor celeridad y especialización.1

No obstante, el carácter forzoso del arbitraje particional no es absoluto. La ley privilegia la autonomía de la voluntad, estableciendo que el arbitraje es subsidiario a la capacidad de los comuneros para poner fin a la indivisión por sí mismos. El artículo 1325 del Código Civil (CC) permite a los coasignatarios efectuar la partición de común acuerdo, siempre que todos tengan la libre disposición de sus bienes y concurran al acto.2 Asimismo, el artículo 1318 del mismo cuerpo legal establece que si el causante ha realizado la partición por acto entre vivos o por testamento, se deberá estar a ella en cuanto no sea contraria a derecho ajeno.2 La presencia de menores de edad entre los herederos, al ser estos legalmente incapaces, impide que la partición pueda realizarse por la vía del acuerdo privado sin formalidades, activando necesariamente la vía del juicio arbitral como mecanismo de protección y garantía.3


1.2. Facultades y Limitaciones del Juez Partidor


Dentro del marco de su competencia, el juez partidor es un verdadero juez, investido de jurisdicción por la ley para resolver el asunto sometido a su conocimiento.1 Su función primordial es poner fin al estado de indivisión, un derecho que el artículo 1317 del Código Civil consagra como irrenunciable para todo comunero.2

Para cumplir este cometido, el partidor posee amplias facultades. Puede resolver todas las cuestiones que la ley le encomienda y que son necesarias para efectuar la partición, como la formación de lotes o hijuelas y la liquidación de los bienes. De manera crucial, si un bien no admite cómoda división o si su división lo hace desmerecer, el partidor tiene la facultad de ordenar su venta para distribuir el producto entre los comuneros. El artículo 1337 del Código Civil establece las reglas para la adjudicación y, en su defecto, la venta de los bienes. La jurisprudencia y la práctica han consolidado que esta venta se realiza, por regla general, en pública subasta para garantizar la transparencia y la obtención del mejor precio posible.6

Sin embargo, la potestad del partidor tiene limitaciones fundamentales. La más importante es su carencia de imperio, es decir, la facultad de hacer ejecutar sus resoluciones por medio de la fuerza pública. Como señala Aylwin, esta es una consecuencia directa de su investidura privada; el Estado no confiere el uso de la fuerza a jueces que no ha designado directamente.1 Por ello, si se requiere una ejecución forzosa, como lo es un remate sin el consentimiento de todas las partes, el partidor debe recurrir a la justicia ordinaria para que esta lleve a cabo la diligencia, según lo dispuesto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En este contexto, el artículo 659 del CPC dota al partidor de una facultad excepcional y de suma importancia: "En las enajenaciones que se efectúen por conducto del partidor se considerará a éste representante legal de los vendedores, y en tal carácter suscribirá los instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones, haya necesidad de otorgar".10 Esta norma soluciona el problema práctico de quién suscribe la escritura de compraventa en una venta forzada o acordada en partición, concentrando esta facultad en el partidor. Esta dualidad de funciones, como juez que ordena la venta y como representante legal que la ejecuta, es clave para entender la dinámica del procedimiento. El partidor, al actuar como representante de la comunidad, y por ende de los menores que la integran, queda sujeto a las mismas limitaciones que cualquier otro representante legal de un incapaz, lo que le obliga a velar por el cumplimiento de todos los requisitos legales para la enajenación de los bienes del menor, incluyendo la autorización judicial.

Se configura así una secuencia jurisdiccional obligatoria: el juez partidor, en su rol judicial, determina la necesidad o conveniencia de la venta para poner fin a la indivisión. Luego, en su rol de representante legal de la comunidad (o asegurándose que el representante legal del menor lo haga), debe acudir a la jurisdicción de familia para obtener la autorización sustantiva que valide la enajenación de la cuota del menor. No existe un conflicto de competencias, sino una colaboración impuesta por la ley para garantizar tanto la eficacia de la partición como la protección del patrimonio del incapaz.


Parte II: El Régimen de Protección Especial de los Bienes de Menores de Edad



2.1. El Principio del Interés Superior del Niño y la Incapacidad Legal


La legislación chilena, en armonía con los tratados internacionales de derechos humanos, erige el "interés superior del niño" como principio rector de toda decisión judicial o administrativa que le concierna.12 Este principio exige que, ante cualquier medida, se priorice el bienestar y desarrollo integral del menor, especialmente en materias patrimoniales.

En este marco, el Código Civil califica a los menores de edad como incapaces relativos, lo que significa que no pueden ejercer sus derechos ni contraer obligaciones por sí mismos, sino a través de sus representantes legales: los padres que ejercen la patria potestad o, en su defecto, un tutor o curador designado judicialmente.15 Esta representación, sin embargo, no es omnímoda; está sujeta a estrictos controles legales cuando se trata de actos de disposición de gran trascendencia.


2.2. La Exigencia Absoluta de Autorización Judicial para la Enajenación de Bienes Raíces


El pilar fundamental del régimen de protección patrimonial de los menores es la exigencia de autorización judicial para enajenar o gravar sus bienes raíces. Esta es una norma de orden público, inderogable por la voluntad de las partes o de sus representantes.

  • Artículo 254 del Código Civil: Esta norma es categórica y no admite excepciones: "No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa".17 La expresión "en caso alguno" subraya el carácter absoluto de la prohibición.

  • Artículos 393 y 400 del Código Civil: Refuerzan esta exigencia para los tutores y curadores, estableciendo que la autorización judicial solo puede concederse por una "causa de utilidad o necesidad manifiesta".20 Adicionalmente, el artículo 394 del CC dispone que, una vez autorizada, la venta debe realizarse en pública subasta, como mecanismo para asegurar la obtención del justo precio.20

La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en que la omisión de esta autorización vicia el acto de nulidad absoluta, por tratarse de un requisito exigido por la ley en consideración a la calidad o estado de las partes.15


2.3. El Tribunal Competente y el Procedimiento de Autorización


La competencia para conocer de estas autorizaciones recae de manera exclusiva en los Tribunales de Familia, según lo dispuesto en el artículo 8, N° 3 de la Ley N° 19.968, que les atribuye el conocimiento de "las autorizaciones judiciales que exigen las leyes para los actos que interesen a los hijos".17

El procedimiento se tramita como un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, iniciado por el representante legal del menor. Sus elementos esenciales son:

  1. Solicitud Fundada: El representante legal debe presentar una solicitud al Tribunal de Familia, exponiendo detalladamente los motivos de la venta y acreditando la "utilidad o necesidad manifiesta" para los intereses del menor. No basta con la mera conveniencia; se debe demostrar un beneficio claro y evidente o una necesidad imperiosa.20

  2. Prueba: La solicitud debe acompañarse de medios de prueba idóneos, como el título de dominio del inmueble, una tasación comercial actualizada realizada por un perito, y cualquier otro antecedente que justifique la operación.12

  3. Intervención del Defensor Público: Es obligatoria la audiencia del Defensor Público, quien actúa como un fiscalizador de los intereses del menor, emitiendo un informe sobre la conveniencia de la venta.20

  4. Nombramiento de Curador Ad Litem: En el contexto de una partición hereditaria, existe un conflicto de intereses inherente entre el representante legal que también es coheredero y el menor. El representante tiene un interés personal en la liquidación de la comunidad, que puede no coincidir con el interés del menor (por ejemplo, en el precio o la oportunidad de la venta). Ante este conflicto, es indispensable que el juez nombre un curador ad litem, un abogado que asuma la representación judicial del menor con total independencia, velando exclusivamente por sus derechos en el procedimiento de autorización.13 La omisión de este nombramiento, existiendo el conflicto, constituye un vicio que puede acarrear la nulidad de todo lo obrado por falta de debida representación del incapaz.


Parte III: Análisis de los Escenarios Específicos



3.1. Escenario A: Venta por Acuerdo Mutuo de las Partes


En esta hipótesis, todos los comuneros, incluidos los representantes legales de los herederos menores de edad, acuerdan en el juicio arbitral vender el bien común en pública subasta.

Análisis y Conclusión: La existencia de un acuerdo unánime no exime de la obligación de obtener la autorización judicial del Tribunal de Familia. El consentimiento del representante legal es insuficiente para disponer de los bienes raíces del menor. La norma del artículo 254 del CC es de orden público y prevalece sobre la voluntad de las partes.

El acuerdo de los comuneros, sin embargo, no es irrelevante. Se convierte en el principal fundamento fáctico para solicitar la autorización judicial. El argumento central ante el Tribunal de Familia será que la venta es de manifiesta utilidad para el menor, ya que:

  1. Permite poner fin al estado de indivisión de manera expedita y consensuada, evitando los costos y el desgaste de un litigio particional prolongado.

  2. Materializa la cuota hereditaria del menor en una suma de dinero líquida, que puede ser invertida de forma segura y productiva para su beneficio futuro (por ejemplo, para costear su educación).

  3. La modalidad de subasta pública, acordada por todos, garantiza la transparencia y la obtención de un precio de mercado justo, protegiendo el patrimonio del menor.

Fundamento Fáctico y Legal para la Solicitud:

La presentación al Tribunal de Familia debe ser realizada por el representante legal del menor (o, preferentemente, por el curador ad litem designado). Debe incluir:

  • Fundamento de Hecho: La copia del acta del comparendo arbitral donde consta el acuerdo unánime de todos los comuneros para vender el inmueble en pública subasta. Se debe acompañar una tasación comercial del inmueble para acreditar que el mínimo de la subasta es adecuado.

  • Fundamento de Derecho: La solicitud se basa en los artículos 254 y 400 del Código Civil, y el artículo 8 N° 3 de la Ley N° 19.968. Se debe argumentar la "utilidad manifiesta" de la operación para el menor, detallando el destino que se dará a los fondos obtenidos, idealmente proponiendo su depósito en una cuenta de ahorros a nombre del menor con control judicial.


3.2. Escenario B: Venta Forzada por Resolución del Árbitro


En este segundo caso, ante la falta de acuerdo entre los comuneros sobre la forma de dividir el bien, el juez partidor, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, resuelve que este debe ser enajenado en pública subasta.

Análisis y Conclusión: La resolución del juez árbitro que ordena la venta es un acto jurisdiccional válido y obligatorio para las partes dentro del juicio de partición. Sin embargo, esta resolución no tiene la virtud de suplir la autorización judicial del Tribunal de Familia, que sigue siendo absolutamente requerida.

La resolución arbitral, en este caso, se transforma en la prueba irrefutable de la necesidad manifiesta de la venta. El argumento ante el Tribunal de Familia cambia de foco: ya no se trata de una mera conveniencia, sino de una necesidad jurídica para hacer efectivo el derecho del menor (y de los demás comuneros) a salir de la indivisión, conforme al artículo 1317 del CC.

Fundamento Fáctico y Legal para la Solicitud:

La solicitud al Tribunal de Familia puede ser presentada por el representante legal, el curador ad litem, o incluso promovida por el propio partidor en su calidad de representante legal de la comunidad (conforme al artículo 659 del CPC) para poder dar cumplimiento a su fallo.

  • Fundamento de Hecho: La prueba principal es la resolución o laudo arbitral ejecutoriado que ordena la venta en pública subasta. Este documento acredita que la enajenación no es un acto caprichoso, sino la única vía legal que el juez competente para la partición ha encontrado para resolver el conflicto y materializar los derechos de los herederos.

  • Fundamento de Derecho: La solicitud se funda igualmente en los artículos 254 del CC y 8 N° 3 de la Ley N° 19.968, pero el énfasis se pone en la "necesidad manifiesta" de la enajenación. Se argumenta que impedir la venta, al no otorgar la autorización, significaría frustrar el derecho del menor a la partición y mantener sus bienes en un estado de indivisión perjudicial y contrario a la ley.


Parte IV: Síntesis, Cuadro Comparativo y Recomendaciones Finales



4.1. Síntesis de los Hallazgos


El análisis de la legislación y la doctrina aplicable permite concluir de manera inequívoca que la venta en pública subasta de un bien hereditario en el que un menor de edad tiene derechos, sea esta venta acordada por las partes o resuelta por el juez árbitro, siempre y en todo caso requiere de la autorización previa del Tribunal de Familia competente.

El régimen de protección del patrimonio de los incapaces es una materia de orden público que prima sobre la autonomía procesal del juicio arbitral. La competencia del juez partidor se limita a determinar la forma de liquidar la comunidad, pero no se extiende a autorizar actos de disposición que la ley ha reservado de manera exclusiva y excluyente a la judicatura de familia. La diferencia entre los dos escenarios planteados no radica en la exigencia de la autorización —que es constante—, sino en la naturaleza de la justificación que debe presentarse ante el Tribunal de Familia: en un caso, se argumenta la utilidad del acuerdo; en el otro, la necesidad impuesta por la resolución arbitral.


4.2. Cuadro Comparativo de Requisitos



Característica

Escenario A: Venta por Acuerdo Mutuo

Escenario B: Venta Ordenada por el Árbitro

Causa de la Venta

Consentimiento unánime de todos los coherederos.

Resolución vinculante del juez partidor por falta de acuerdo.

Rol del Árbitro

Facilita y formaliza el acuerdo de las partes.

Ejerce potestad jurisdiccional para resolver el impasse.

Autorización Judicial

Requerida.

Requerida.

Tribunal Competente

Tribunal de Familia.

Tribunal de Familia.

Justificación Principal

Utilidad y Conveniencia (demostrada por el acuerdo).

Necesidad (demostrada por la resolución arbitral).

Base Legal Clave

CC Arts. 254, 400, 1325; Ley N° 19.968.

CC Arts. 254, 400; COT Art. 227; CPC Art. 659; Ley N° 19.968.

Iniciativa Procesal

Representante legal del menor (o curador ad litem).

Representante legal, curador ad litem, o el propio partidor.


4.3. Recomendaciones para la Práctica Legal


  1. Planificación Proactiva: Los abogados que dirigen un juicio de partición con presencia de menores deben anticipar la necesidad de un procedimiento de autorización ante el Tribunal de Familia como una etapa ineludible del proceso. Se debe informar a los clientes desde el inicio sobre los plazos y costos adicionales que esto implica.

  2. Nombramiento Oportuno del Curador Ad Litem: Para evitar futuras nulidades y dilaciones, es fundamental solicitar el nombramiento de un curador ad litem para el menor en la etapa más temprana posible del juicio particional. Este curador independiente será quien deba consentir en nombre del menor y actuar en el posterior juicio de autorización, saneando cualquier conflicto de interés.

  3. Preparación Rigurosa de la Causa de Utilidad o Necesidad: La solicitud ante el Tribunal de Familia no debe ser un mero trámite. Se debe construir un caso sólido, con pruebas contundentes (tasaciones, informes de mercado, actas arbitrales) que acrediten fehacientemente el beneficio o la necesidad de la venta para el menor, y proponer mecanismos concretos para el resguardo de los fondos que se obtengan.

  4. Coordinación entre Jurisdicciones: Es aconsejable que la resolución del juez partidor que ordena la venta o aprueba el acuerdo de venta, contenga una cláusula explícita que condicione la ejecución material de la subasta a la obtención previa de la autorización judicial del Tribunal de Familia respecto de los derechos del menor. Esto armoniza formalmente ambos procedimientos y evita conflictos prácticos en la etapa de ejecución.

Fuentes citadas

  1. El juicio arbitral - Patricio Aylwin.pdf

  2. Ley Chile - DFL 1 30-MAY-2000 MINISTERIO DE JUSTICIA - BCN, acceso: junio 26, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986&idVersion=2024-06-14&idParte=8719247

  3. www.u-cursos.cl, acceso: junio 26, 2025, https://www.u-cursos.cl/derecho/2006/1/D122C0618/2/material_docente/bajar%3Fid_material%3D99730

  4. Código Civil Artículo 1325. - Leyes-cl.com, acceso: junio 26, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/1325.htm

  5. Cabe preguntarse entonces: ¿Se podría efectuar la partición por el causante –incluida la tasación-, si hubiere legitimario - Juan Andres Orrego Acuña, acceso: junio 26, 2025, https://www.juanandresorrego.cl/assets/pdf/apu/ap_8/Sucesorio%2013%20(de%20la%20partici%C3%B3n%20de%20bienes).pdf

  6. ¿Qué es el juicio de partición de la herencia en Chile y cómo funciona?, acceso: junio 26, 2025, https://mesalegal.cl/que-es-el-juicio-de-particion-de-la-herencia-en-chile-y-como-funciona/

  7. ¿Cómo se realiza un juicio de partición en Chile? Guía legal paso a paso, acceso: junio 26, 2025, https://www.legalprisma.cl/juicio-de-particion/

  8. El remate por juicio de partición una alternativa legal - Abogados - Herencias en Chile, acceso: junio 26, 2025, https://herenciasenchile.cl/remate-por-juicio-de-particion/

  9. Juicio de Partición. Liquidación de Herencias y comunidades - Clark & Cía Abogados, acceso: junio 26, 2025, https://clarkabogados.cl/juicio-de-particion/

  10. Ley 1552 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - BCN, acceso: junio 26, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=22740&idParte=8767522

  11. Código de Procedimiento Civil Artículo 659. - Leyes-cl.com, acceso: junio 26, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_de_procedimiento_civil/659.htm

  12. TRIBUNAL DE FAMILIA COYHAIQUE RIT V-16-2008 RUC 08-2-0148366-3 NIÑAS: MATERIA: AUTORIZACION PARA ENAJENAR Coyhaique, veintioch - - CIPER Chile, acceso: junio 26, 2025, https://ciperchile.cl/wp-content/uploads/Rit-v-16-2008.pdf

  13. curador ad litem - Sename.cl, acceso: junio 26, 2025, https://www.sename.cl/wsename/otros/NT-2_11-05-2016.pdf

  14. INFORME ANUAL - Defensoría de la Niñez, acceso: junio 26, 2025, https://www.defensorianinez.cl/informe-anual-2021/wp-content/themes/landing-defensoria/pdf/tercera_parte/capitulos/ia2021_terceraparte_capitulo5.pdf

  15. Posesión Efectiva y Derechos de los Herederos Menores de Edad en Chile - Legal Prisma, acceso: junio 26, 2025, https://www.legalprisma.cl/herederos-menores-de-edad/

  16. LA HERENCIA ES ALGO QUE AFECTA A TODOS SIN EXCEPCIÓN, acceso: junio 26, 2025, https://www.circuloverde.cl/wp-content/uploads/2019/03/La-herencia-es-algo-que-afecta-a-todos-2-distribucion-Prog.-N-5.pdf

  17. ▷ Autorización Judicial para Enajenar |DCWABOGADOS, acceso: junio 26, 2025, https://dcwabogados.cl/autorizacion-judicial-para-enajenar-bienes-chile/

  18. leyes-cl.com, acceso: junio 26, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/254.htm#:~:text=Art%C3%ADculo%20254.-,No%20se%20podr%C3%A1n%20enajenar%20ni%20gravar%20en%20caso%20alguno%20los,juez%20con%20conocimiento%20de%20causa.

  19. Código Civil Artículo 254. - Leyes-cl.com, acceso: junio 26, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/254.htm

  20. ¿Qué es una autorización judicial para enajenar bienes y su tramite?, acceso: junio 26, 2025, https://blog.nexoabogados.cl/que-es-una-autorizacion-judicial-para-enajenar-bienes-y-como-se-tramita/

  21. Código Civil Artículo 400. - Leyes-cl.com, acceso: junio 26, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/400.htm

  22. Capacidad de los Menores en Chile: Una Legislación Adolescente - Libertad y Desarrollo, acceso: junio 26, 2025, https://archivos.lyd.org/lyd/biblioteca/pdf/l000032-1.pdf

  23. Venta de inmuebles en cabeza de menores de edad sin emancipar requiere autorización judicial | Ámbito Jurídico, acceso: junio 26, 2025, https://www.ambitojuridico.com/noticias/civil/civil-y-familia/venta-de-inmuebles-en-cabeza-de-menores-de-edad-sin-emancipar

  24. NECESIDAD DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA DETERMINADAS ACTUACIONES EN EL AMBITO DE LOS MENORES O PERSONAS CON CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE - JGH & ABOGADOS, acceso: junio 26, 2025, https://www.jghabogados.com/en/necesidad-de-autorizacion-judicial-para-determinadas-actuaciones-en-el-ambito-de-los-menores-o-personas-con-capacidad-modificada-judicialmente/

  25. Demanda Venta Inmueble Menor | PDF | Demanda judicial | Constitución - Scribd, acceso: junio 26, 2025, https://es.scribd.com/document/485793948/Demanda-venta-inmueble-menor

  26. Autorizacion para enajenar bienes de menor de edad - Abogados En Puerto Montt, acceso: junio 26, 2025, https://estudiojuridicopuertomontt.cl/autorizacion-para-enajenar-bienes-de-menor-de-edad/

  27. diligencias de utilidad y necesidad - Documentación Judicial, acceso: junio 26, 2025, https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/2010-2019/2010/05/8D523.HTML

  28. Abogados de Familia Autorización Para Vender - Todo Juicio, acceso: junio 26, 2025, https://www.todojuicio.cl/abogados-familia/autorizacion-para-vender/

  29. Derecho Civil – Juicio Partición - Vera y Leal | Abogados, acceso: junio 26, 2025, https://veraylealabogados.cl/derecho-civil-juicio-particion/

  30. El Curador Ad Litem en procesos de familia - Aguila & Compañía - Puerto Montt, acceso: junio 26, 2025, https://www.aguilaycia.cl/post/el-curador-ad-litem-en-los-procesos-de-familia-en-chile-funciones-y-limitaciones

  31. análisis crítico del rol del curador ad litem en la justicia de familia, acceso: junio 26, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/146474/An%C3%A1lisis-cr%C3%ADtico-del-rol-del-curador-ad-litem-en-la-justicia-de-familia.pdf

  32. Nombramiento de Curadores en Chile - Schneider Abogados, acceso: junio 26, 2025, https://www.schneiderabogados.cl/abogados/civil/tutores-y-curadores/nombramiento-de-curadores

  33. Curador Especial. Solicita Nombramiento | PDF | Herencia | Posesión (Ley) - Scribd, acceso: junio 26, 2025, https://www.scribd.com/document/286999115/Curador-Especial-Solicita-Nombramiento

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