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Cláusulas Abusivas en Contratos de Adhesión en el Derecho Chileno

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 4 jul
  • 33 Min. de lectura


Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema



Introducción: La Tensión Inherente a la Contratación en Masa y el Rol del Orden Público de Protección


La contratación moderna, impulsada por la globalización y la tecnología, se sustenta en gran medida sobre la figura del contrato de adhesión. Este instrumento, caracterizado por la prerredacción unilateral de sus términos por parte de un proveedor, es un pilar de la economía de masas, pues permite una celeridad y una reducción de costos de transacción indispensables para la oferta masiva de bienes y servicios en mercados como la banca, las telecomunicaciones, el retail y los seguros.1 Su eficiencia económica es innegable; sin embargo, desde una perspectiva jurídica, esta modalidad contractual entraña una tensión fundamental con los principios clásicos del derecho de contratos, fundados en la autonomía de la voluntad y la igualdad negocial de las partes.

La realidad de la contratación por adhesión es que una de las partes, el consumidor o adherente, carece de poder de negociación real y se ve enfrentada a la disyuntiva de "tomar o dejar" el contrato en los términos impuestos por el proveedor.2 Esta asimetría de poder informativo y negocial crea un terreno fértil para la inclusión de estipulaciones que, bajo una apariencia de legalidad, imponen condiciones desequilibradas en perjuicio del contratante más débil. El problema, por tanto, no es la existencia del contrato de adhesión en sí mismo, sino el abuso que puede derivarse de su utilización.3

En respuesta a este riesgo, el ordenamiento jurídico chileno, al igual que sus homólogos en el derecho comparado, ha desarrollado un conjunto de normas de "orden público de protección". Este cuerpo normativo, cuya piedra angular es la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (en adelante, LPC), interviene el contenido del contrato para restablecer el equilibrio perdido, limitando la autonomía de la voluntad en favor de la parte más vulnerable.5 El epicentro de este control de contenido es la regulación de las cláusulas abusivas.

No obstante, la implementación de este control dista de ser pacífica y ha generado profundas y persistentes controversias en la doctrina y la jurisprudencia nacional. Este informe se aboca al análisis de tres debates centrales que definen el estado actual de la materia en Chile. Primero, la determinación del estándar de abusividad, es decir, la compleja tarea de definir qué constituye un "desequilibrio importante" en los derechos y obligaciones de las partes, y cómo se relaciona este concepto con la exigencia de la buena fe contractual. Segundo, la naturaleza y los efectos de la sanción judicial aplicable a una cláusula declarada abusiva, un debate que oscila entre la aplicación de la nulidad absoluta o relativa del Código Civil, o bien la configuración de una sanción autónoma propia del derecho del consumo. Tercero, el alcance de la intervención judicial, específicamente la controversia sobre si el juez puede y debe declarar la nulidad de una cláusula abusiva de oficio, o si su actuación se limita a lo solicitado por las partes.

Estas interrogantes adquieren una relevancia práctica mayúscula en los litigios contra grandes empresas de servicios, donde cláusulas sobre modificación unilateral de precios, aceleración de deudas, limitaciones de responsabilidad y prórroga de competencia territorial son fuente constante de conflictos judiciales, como lo demuestra una abundante y evolutiva jurisprudencia de nuestros tribunales superiores.7 El presente análisis busca desentrañar estas controversias, ofreciendo una visión sistemática y crítica del marco normativo, su interpretación doctrinal y su aplicación por los tribunales de justicia.


Parte I: Marco Conceptual y Normativo del Control de Contenido



Capítulo 1: El Contrato de Adhesión



Definición Legal


El punto de partida de nuestro análisis se encuentra en la definición que la propia LPC proporciona. El artículo 1, N° 6, define el contrato de adhesión como "aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido".2 Esta definición legal captura la esencia del fenómeno: la ausencia de negociación y la imposición unilateral del contenido contractual. Ejemplos paradigmáticos de esta forma de contratación abundan en la vida cotidiana, desde la contratación de un plan de telefonía móvil o un servicio básico, hasta la apertura de una cuenta corriente o la firma de una promesa de compraventa de un inmueble.4


Caracterización Doctrinal


La doctrina ha profundizado en la naturaleza de esta figura, precisando que más que un tipo contractual especial, el contrato de adhesión constituye una modalidad particular de formación del consentimiento.2 En él, el proceso de oferta y aceptación se simplifica al extremo: una parte (el proveedor) formula una oferta rígida y estandarizada a una generalidad de destinatarios, y la otra parte (el adherente) se limita a aceptar o rechazar el bloque de condiciones, sin posibilidad de debate o modificación.2 Esta realidad llevó al jurista francés Raymond Saleilles, a principios del siglo XX, a acuñar la célebre expresión "contratos de adhesión", advirtiendo que en muchos casos se trataba de "pretendidos contratos que no tienen de contratos más que el nombre", dada la preponderancia de una voluntad sobre la otra.1

Si bien la visión moderna ha superado esta tesis anticontractualista, aceptando la validez y eficiencia económica de estos acuerdos, la advertencia de Saleilles mantiene su vigencia al subrayar el riesgo inherente de desequilibrio.3 La estandarización, que permite a las empresas reducir costos administrativos y controlar los riesgos de su operación masiva, es la misma característica que facilita la imposición de cláusulas que no habrían sido aceptadas en una negociación libre e informada.1 De este modo, el desarrollo de la economía capitalista ha provocado que contratos tradicionalmente paritarios, como la compraventa o el mutuo, hayan cedido terreno frente a formularios predispuestos, rígidos y uniformes.4


Capítulo 2: La Cláusula Abusiva



Evolución Legislativa


El corazón del sistema de protección del consumidor frente a la contratación por adhesión es el control sobre el contenido del contrato, materializado en la prohibición de las cláusulas abusivas. La regulación de esta materia en el artículo 16 de la LPC ha experimentado una evolución crucial.

En su versión original de 1997, la ley chilena adoptó un sistema de "lista negra" (blacklist). El artículo 16 contenía un catálogo cerrado y taxativo de cláusulas que se consideraban abusivas y, por tanto, se tenían por no escritas.4 Este modelo, si bien representó un avance significativo, fue prontamente criticado por su rigidez. La creatividad de los proveedores para redactar nuevas estipulaciones perjudiciales superaba con creces la capacidad del legislador para actualizar la lista, dejando a los consumidores desprotegidos frente a formas de abuso no previstas expresamente en la norma.4

La insuficiencia de este modelo llevó a una reforma fundamental en el año 2004, a través de la Ley N° 19.955. Esta ley introdujo la actual letra g) al artículo 16, incorporando una cláusula general de control de contenido, inspirada directamente en la Directiva 93/13/CEE del Consejo de la Unión Europea.4 Esta nueva disposición vino a complementar la lista negra con un criterio abierto y flexible, que permite al juez analizar la abusividad de cualquier cláusula que, "en contra de las exigencias de la buena fe, [...] cause en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato".4 Esta reforma marcó el tránsito desde un sistema de control casuístico a uno fundado en principios generales, otorgando al juez una herramienta mucho más poderosa para reestablecer la equidad contractual.


Catálogo Actual de Cláusulas Prohibidas


Actualmente, el artículo 16 de la LPC combina la lista negra de cláusulas prohibidas per se con la cláusula general de la letra g). Las prohibiciones específicas, contenidas en las letras a) a la f) y h), sancionan con la ineficacia, entre otras, a las estipulaciones que:

  • Otorguen al proveedor la facultad de dejar sin efecto o modificar unilateralmente el contrato a su arbitrio (letra a).14

  • Establezcan incrementos de precio por servicios accesorios no aceptados expresamente por el consumidor (letra b).9

  • Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias o errores administrativos no imputables a él (letra c).9

  • Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (letra d).15

  • Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que priven al consumidor de su derecho a ser indemnizado (letra e).15

  • Incluyan espacios en blanco que no hayan sido llenados o inutilizados antes de la firma del contrato (letra f).9


Capítulo 3: El Sistema de Control en Chile


El ordenamiento jurídico chileno articula un sistema de control de cláusulas abusivas que opera en distintos niveles y momentos.


Distinción de Controles


Es fundamental distinguir entre dos tipos de control. Por un lado, el control de incorporación, de naturaleza formal, busca asegurar que el consumidor tenga la posibilidad material de conocer el contenido del contrato. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 17 y 12 A de la LPC, que establecen requisitos de legibilidad (tamaño de letra mínimo de 2,5 milímetros), idioma castellano, y acceso claro e inequívoco en la contratación electrónica.15 El incumplimiento de estos requisitos formales acarrea que la cláusula "no producirá efecto alguno".15

Por otro lado, el control de contenido, de carácter sustantivo, es el que se ejerce a través del artículo 16. Este control va más allá de la forma y examina el fondo de la estipulación para determinar si es equitativa, independientemente de si el consumidor la conoció o la aceptó formalmente.16


Mecanismos Preventivos y Represivos


Estos controles se ejercen a través de mecanismos que pueden ser clasificados como preventivos o represivos.18

  • Mecanismos Preventivos (ex ante): Buscan evitar la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos antes de que estos lleguen al mercado. En Chile, el principal mecanismo de este tipo es el "Sello SERNAC", un sistema voluntario para productos financieros que certifica que los contratos de un proveedor se ajustan a la ley.17 Otro mecanismo con efectos preventivos son las mediaciones colectivas que realiza el SERNAC con los proveedores para ajustar sus contratos.18

  • Mecanismos Represivos (ex post): Operan una vez que el contrato ya ha sido celebrado y está produciendo efectos. El principal mecanismo represivo es el control judicial, mediante el cual los tribunales de justicia, a instancia de un consumidor, una asociación de consumidores o el SERNAC, declaran la nulidad de una cláusula abusiva en un caso concreto.18

La estructura del sistema de control en Chile, sin embargo, presenta una debilidad sistémica. Los mecanismos de control preventivo han demostrado ser relativamente ineficaces o de escasa aplicación práctica. El "Sello SERNAC", por ejemplo, al ser voluntario, no ha tenido el impacto esperado y, según la doctrina, prácticamente no ha sido utilizado.18 De igual forma, la capacidad de supervisión de órganos sectoriales como la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL) para prohibir cláusulas abusivas es limitada y no está explícitamente consagrada.18

Esta debilidad del frente preventivo provoca que la carga principal del control de abusividad recaiga casi por completo sobre el control judicial represivo. El sistema, por tanto, es predominantemente reactivo: depende de que el abuso ya se haya producido y de que se inicien acciones legales para corregirlo. Si bien las acciones colectivas impulsadas por el SERNAC han logrado un impacto sistémico en casos emblemáticos 8, la litigación individual por cláusulas abusivas es marginal. Estudios empíricos han demostrado que el número de causas ingresadas en los Juzgados de Policía Local por este motivo es extremadamente bajo en comparación con el volumen total de litigios de consumo.13 Esto sugiere que, para el consumidor individual, el costo, la lentitud y la complejidad del proceso judicial actúan como una barrera de acceso a la justicia, dejando a muchos en una situación de desprotección efectiva. En consecuencia, el sistema chileno depende en gran medida de la acción colectiva para corregir problemas de mercado que un control preventivo más robusto podría haber evitado desde su origen.


Parte II: El Estándar de Abusividad: Interpretación del Artículo 16 letra g) de la LPC


La introducción de la letra g) al artículo 16 de la LPC en 2004 transformó el control de contenido en Chile, pero también abrió un vasto campo de interpretación judicial. La aplicación de esta cláusula general depende de la concreción de dos conceptos jurídicos indeterminados: "desequilibrio importante" y "buena fe".


Capítulo 1: El "Desequilibrio Importante"


El concepto de "desequilibrio importante" es el núcleo objetivo del juicio de abusividad. La doctrina y la jurisprudencia han sido claras en establecer que este no se refiere a un desequilibrio meramente económico o una simple falta de equivalencia en el precio de las prestaciones.21 El control de contenido no autoriza al juez a revisar si el precio pagado por un bien o servicio es "justo", pues ello corresponde a las fuerzas del mercado.

El desequilibrio al que alude la norma es de carácter jurídico: se trata de una ruptura de la conmutatividad y la reciprocidad en la distribución de derechos, obligaciones y riesgos entre las partes.21 Un criterio fundamental para medir este desequilibrio es comparar la regulación que la cláusula establece con la que proporcionarían las normas supletorias del derecho común (contenidas principalmente en el Código Civil y el Código de Comercio). Estas normas dispositivas son consideradas por el legislador como el modelo de un reparto justo y equilibrado de las cargas contractuales. Por tanto, una cláusula que se desvía significativamente de este modelo, agravando la posición del consumidor sin una justificación razonable, es un indicio potente de un desequilibrio importante.21

La propia letra g) del artículo 16 entrega al juez dos parámetros para realizar esta evaluación: se debe atender a "la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen".4 Esto significa que el juez debe analizar si la cláusula en cuestión frustra el propósito práctico que un consumidor razonablemente persigue al celebrar ese tipo de contrato. Por ejemplo, en un contrato de promesa de compraventa de vivienda, cláusulas que otorgan a la inmobiliaria una facultad discrecional para modificar aspectos esenciales del proyecto o que imponen plazos irrisorios para la firma de la escritura definitiva, frustran la finalidad principal del consumidor, que es adquirir una propiedad específica en condiciones previsibles.20


Capítulo 2: La "Buena Fe Contractual"


El segundo pilar del estándar de abusividad es la contravención a "las exigencias de la buena fe". Es unánime en la doctrina que esta referencia no alude a la buena fe subjetiva (la creencia o conciencia personal de estar actuando correctamente), sino a la buena fe objetiva, consagrada como principio general en el artículo 1546 del Código Civil.2

La buena fe objetiva impone a los contratantes un estándar de conducta leal, honesta y correcta durante todo el íter contractual. En el contexto de los contratos de adhesión, este deber recae con especial intensidad sobre el proveedor, quien, al redactar unilateralmente el contrato, tiene la obligación de proponer un clausulado equilibrado y que respete los intereses legítimos del consumidor.2

La doctrina y la jurisprudencia chilenas han vinculado estrechamente este estándar de buena fe con la protección de las "expectativas razonables del consumidor".21 Este enfoque, importado del derecho anglosajón, invita al juez a preguntarse qué es lo que un consumidor medio, actuando de manera diligente y razonable, esperaría legítimamente de un contrato de esa naturaleza. Una cláusula que es sorpresiva, inusual o que contradice estas expectativas fundadas se considera contraria a las exigencias de la buena fe. Por ejemplo, un consumidor que contrata un paquete turístico "todo incluido" no espera razonablemente tener que pagar costos adicionales significativos y no informados al llegar a destino; una cláusula que lo imponga defraudaría sus expectativas y violaría la buena fe.21


Capítulo 3: La Interrelación de los Criterios


Aunque la redacción de la letra g) podría sugerir que la contravención a la buena fe y la causación de un desequilibrio importante son dos requisitos copulativos y autónomos, la tesis mayoritaria en la doctrina y consolidada por la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene una visión distinta.

En el emblemático caso SERNAC con Cencosud (Rol 12355-2011), relativo al alza unilateral de comisiones en tarjetas de crédito, la Corte Suprema estableció un criterio hermenéutico fundamental: el desequilibrio importante es la manifestación concreta y objetiva de la vulneración de la buena fe.17 En otras palabras, no se requiere una prueba separada de la "mala fe" del proveedor. Si se acredita que una cláusula genera un desequilibrio significativo en los derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor, se presume

iuris et de iure que dicha cláusula contraviene las exigencias de la buena fe.21 Esta interpretación tiene una enorme trascendencia práctica, pues aligera considerablemente la carga probatoria del consumidor, quien solo debe enfocarse en demostrar la existencia del desequilibrio normativo en el contrato.

La adopción de la doctrina de las expectativas razonables como herramienta para concretar los conceptos abstractos del artículo 16g representa una modernización significativa del derecho de contratos de consumo en Chile. Desplaza el foco del análisis desde la voluntad interna y abstracta de las partes hacia la perspectiva del adherente y la finalidad práctica del negocio. Sin embargo, esta herramienta ha sido, en cierto modo, subutilizada. El análisis comparado revela que, en sus sistemas de origen, la doctrina de las reasonable expectations no solo sirve para anular cláusulas, sino también para integrar el contrato de manera más proactiva, reescribiendo o sustituyendo estipulaciones para ajustarlas a lo que las partes razonablemente habrían acordado.21 La jurisprudencia chilena, en cambio, ha sido más tímida, utilizando la doctrina principalmente como un fundamento para declarar la nulidad de la cláusula, pero mostrando una mayor reticencia a intervenir activamente en la reconfiguración del contenido contractual. Esta práctica revela una tensión persistente entre la vocación protectora del derecho del consumo y el respeto tradicional a la libertad contractual, limitando el potencial transformador de esta herramienta hermenéutica.


Parte III: La Sanción por Abusividad: El Debate sobre la Naturaleza de la Nulidad


Una de las controversias más profundas y persistentes en el derecho del consumidor chileno gira en torno a la naturaleza jurídica de la sanción aplicable a las cláusulas abusivas. La LPC se limita a señalar en su artículo 16 que estas "no producirán efecto alguno", y en el artículo 16 A que se procederá a la "declaración de nulidad".9 Este silencio legislativo sobre el tipo específico de nulidad ha abierto un intenso debate doctrinal y jurisprudencial.


Capítulo 1: La Tesis de la Nulidad Absoluta


La posición mayoritaria, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sostiene que la sanción correspondiente es la nulidad absoluta del derecho común.5 Los argumentos que sustentan esta tesis son robustos y se basan en una interpretación sistemática de la LPC y el Código Civil:

  1. Violación de Normas de Orden Público: Las disposiciones de la LPC, y en particular el artículo 16, son consideradas normas de orden público económico de protección. Su finalidad no es solo proteger el interés individual del consumidor afectado, sino el interés general de la sociedad en el correcto funcionamiento de los mercados y la protección de la parte más débil. La contravención de una norma de orden público se sanciona, por regla general, con la nulidad absoluta, conforme a los artículos 10 y 1682 del Código Civil.5

  2. Objeto Ilícito: El artículo 16 contiene normas prohibitivas que prohíben la inclusión de ciertas cláusulas en los contratos de adhesión. Un acto prohibido por la ley adolece de objeto ilícito (artículo 1466 del Código Civil), y la sanción para el objeto ilícito es la nulidad absoluta.26

  3. Irrenunciabilidad de los Derechos: El artículo 4 de la LPC establece que los derechos de los consumidores son irrenunciables anticipadamente. La nulidad absoluta es coherente con este principio, ya que no puede ser saneada por la voluntad de las partes ni por un lapso de tiempo inferior a 10 años (artículo 1683 del Código Civil). En cambio, la nulidad relativa, que protege intereses particulares, es renunciable y saneable por un plazo de 4 años, lo que sería incompatible con el carácter irrenunciable de la protección al consumidor.5


Capítulo 2: La Tesis de la Nulidad Relativa o una Nulidad Autónoma


Frente a la tesis mayoritaria, un sector minoritario de la doctrina ha planteado que el régimen de nulidad del Código Civil es disfuncional para las necesidades del derecho del consumo y ha propuesto soluciones alternativas.16

Algunos autores argumentan que la sanción debería ser la nulidad relativa, basándose en que la protección se establece en beneficio del interés particular del consumidor, quien es el único legitimado para alegarla. Sin embargo, esta tesis choca con la irrenunciabilidad de los derechos y la posibilidad de que el SERNAC o las asociaciones de consumidores actúen en interés colectivo.

Una postura más elaborada sugiere la existencia de una nulidad autónoma o especial, propia del derecho del consumo, que operaría de pleno derecho (ipso iure), sin necesidad de declaración judicial. Se argumenta que la expresión "no producirán efecto alguno" del artículo 16 debe tomarse literalmente, implicando una ineficacia originaria y radical que no requiere de una sentencia para existir.16 Esta visión busca evitar lo que se considera una disfuncionalidad de la nulidad absoluta del Código Civil, que teóricamente permite que el acto nulo produzca efectos mientras no sea judicialmente declarado como tal.

Esta controversia dogmática refleja una tensión más profunda en el desarrollo del derecho del consumidor en Chile: la disyuntiva entre adaptar las categorías tradicionales del derecho civil o construir un régimen verdaderamente autónomo. La LPC no creó un estatuto de nulidad propio, forzando a los intérpretes a recurrir a las herramientas del Código Civil. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias han optado por una "adaptación forzada" de la nulidad absoluta, privilegiando la robustez y maximización de la protección que esta ofrece (plazo de prescripción más largo, titularidad amplia para alegarla y posibilidad de declaración de oficio) por sobre la pureza dogmática. Esta elección pragmática ha dotado al sistema de una sanción contundente, pero a costa de generar inconsistencias teóricas que continúan alimentando el debate académico.


Capítulo 3: La Nulidad Parcial y la Subsistencia del Contrato


La reforma de 2004 no solo introdujo la cláusula general de abusividad, sino también el artículo 16 A, que vino a resolver otra interrogante clave: el efecto de la nulidad de una cláusula sobre el resto del contrato.


Análisis del Artículo 16A LPC


Este artículo establece como regla general la nulidad parcial, al disponer que "Declarada la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión, por aplicación de alguna de las normas del artículo 16, éste subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del contrato o atendida la intención original de los contratantes, ello no sea posible".6


Principio Favor Contractus


Esta norma consagra el principio de conservación del negocio jurídico (favor contractus), adaptado a la lógica del derecho del consumo. Su finalidad es eminentemente protectora: evita que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva termine perjudicando al propio consumidor al privarlo del contrato en su totalidad, el cual puede seguir siendo de su interés para obtener el bien o servicio deseado.25 La nulidad total sería, en muchos casos, una victoria pírrica para el consumidor y un beneficio para el proveedor infractor, que se liberaría de todas sus obligaciones.25


Excepción: Nulidad Total


El mismo artículo 16 A contempla la excepción: el juez puede (y debe) declarar la nulidad total del contrato si este no puede subsistir sin la cláusula viciada. Los criterios para esta determinación son la "naturaleza misma del contrato" y la "intención original de los contratantes".25 Esto ocurre cuando la cláusula anulada es tan esencial que su eliminación desnaturaliza el contrato o rompe de manera irremediable el equilibrio de las prestaciones, haciendo que su mantención carezca de sentido práctico o económico para las partes.25 Esta facultad impone al juez una compleja labor de interpretación e integración contractual.


Sanción Adicional (Multa)


Finalmente, se ha debatido si, además de la nulidad de la cláusula, el proveedor infractor debe ser sancionado con una multa. El artículo 24 de la LPC establece que las infracciones a la ley serán sancionadas con multa, "si no tuvieren señalada una sanción diferente". La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, incluyendo pronunciamientos de la Corte Suprema, han interpretado que la nulidad es precisamente la "sanción diferente" que la ley contempla para la infracción del artículo 16.28 Por lo tanto, por regla general, la sola inclusión de una cláusula abusiva no acarrea una multa, sino únicamente su nulidad. La excepción a esta regla se da cuando la propia ley lo establece expresamente, como ocurre en el artículo 17 K para infracciones a normas sobre productos financieros, donde se contempla tanto la nulidad como una multa.28


Parte IV: El Alcance de la Intervención Judicial: La Declaración de Nulidad de Oficio


La adopción de la nulidad absoluta como sanción para las cláusulas abusivas abre la puerta a una de las herramientas más potentes del derecho civil: la posibilidad de que el juez la declare de oficio, es decir, sin que una de las partes se lo haya solicitado. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad en el ámbito del consumo es una de las áreas más controvertidas y de menor aplicación práctica.


Capítulo 1: Fundamento y Requisitos


El fundamento de esta potestad se encuentra en el artículo 1683 del Código Civil, que, aplicado supletoriamente a la LPC, establece que la nulidad absoluta "puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato".29 La norma configura un poder-deber para el juez: no es una mera facultad discrecional, sino una obligación cuando se cumplen los requisitos legales.29

La jurisprudencia ha decantado tres requisitos para que proceda esta declaración oficiosa 29:

  1. Existencia de un juicio: El juez no puede actuar como un inquisidor de contratos; debe estar conociendo de un litigio válidamente trabado.

  2. El acto viciado debe ser invocado en el juicio: El contrato que contiene la cláusula abusiva debe haber sido presentado en el proceso, por ejemplo, como fundamento de la acción o de la excepción.

  3. El vicio debe aparecer "de manifiesto": Este es el requisito más exigente y el principal obstáculo para la aplicación de la norma. Significa que la causal de nulidad debe ser evidente, patente y autoevidente a partir de la sola lectura del acto o contrato, sin necesidad de recurrir a otras pruebas o a complejas interpretaciones.24


Capítulo 2: El "Vicio que Aparece de Manifiesto"


Aquí radica el nudo gordiano del problema. Si bien una cláusula que contraviene una de las prohibiciones de la "lista negra" del artículo 16 podría considerarse manifiestamente nula (por ejemplo, una que invierte la carga de la prueba en contra del consumidor, letra d), la situación es muy diferente para la cláusula general de la letra g).

Determinar si una estipulación causa un "desequilibrio importante" en contra de la "buena fe" no es una constatación inmediata. Requiere un ejercicio de valoración y ponderación por parte del juez, quien debe analizar el contexto del contrato, su finalidad, las normas supletorias y las expectativas razonables del consumidor.21 Este análisis interpretativo es, por definición, contrario a la idea de un vicio "manifiesto" que salta a la vista. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido extremadamente restrictiva y cautelosa, y son prácticamente inexistentes los casos en que un tribunal chileno haya declarado de oficio la nulidad de una cláusula basándose en la letra g) del artículo 16.24 Los jueces tienden a aferrarse al principio dispositivo, limitando su fallo a las alegaciones y peticiones concretas de las partes, por temor a exceder sus facultades y vulnerar el debido proceso.31


Capítulo 3: Tendencias Jurisprudenciales y Vías Alternativas


Ante esta pasividad judicial, los litigantes, especialmente el SERNAC en acciones colectivas, han buscado fórmulas para "invitar" al juez a ejercer esta facultad. Es común encontrar en las demandas peticiones subsidiarias que solicitan al tribunal que, además de las cláusulas específicamente impugnadas, declare nula "toda otra cláusula que el tribunal estime abusiva [...] conforme el artículo 1683 del Código Civil".32 Esta estrategia busca activar el poder-deber del juez, pero enmarcarlo dentro de una petición de parte, sorteando así la objeción de una actuación puramente oficiosa.

La timidez de la judicatura chilena en esta materia contrasta fuertemente con la postura del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). El TJUE ha establecido de manera reiterada que el juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello.33 Para el tribunal europeo, esta facultad no es solo una posibilidad, sino un deber derivado del principio de efectividad del derecho de la Unión y del carácter de orden público de la Directiva 93/13/CEE. La protección del consumidor, argumenta el TJUE, sería ineficaz si dependiera exclusivamente de que el propio consumidor, a menudo desinformado y en una posición de debilidad, alegara la nulidad. Esta divergencia de enfoques evidencia una brecha significativa en el nivel de protección judicial efectiva entre el sistema chileno y el europeo, del cual, paradójicamente, el primero tomó su inspiración.


Parte V: Análisis Jurisprudencial por Sectores y Cláusulas Específicas


La aplicación de los principios y normas sobre cláusulas abusivas cobra vida en la jurisprudencia de los tribunales. A continuación, se presenta un catastro de fallos relevantes y un análisis de las cláusulas más controvertidas en los sectores de mayor litigiosidad.

Tabla 1: Catastro de Jurisprudencia Relevante sobre Cláusulas Abusivas (2011-2024)


Causa (Rol y Partes)

Tribunal

Año

Sector Económico

Cláusula(s) Disputada(s)

Decisión Central

Fuente

Rol 12355-2011 (SERNAC con Cencosud)

Corte Suprema

2013

Retail Financiero

Modificación unilateral de comisiones

Nulidad por contravenir Art. 16a y 16g. Fija criterio de que desequilibrio subsume mala fe.

17

Rol C-11679-2004 (SERNAC con BancoEstado)

14° J. Civil Stgo.

2013

Banca

No especificado (avenimiento)

Avenimiento tras fallo Cencosud.

23

Rol 114-2019

Corte Suprema

2019

No especificado

Cláusulas abusivas Art. 16 y 17

Acoge casación, anula multas. Sanción es nulidad, no multa.

28

Rol 79406-20 (SERNAC con Inmobiliaria)

Corte Suprema

2023

Inmobiliario

Plazo de 10 días para firmar escritura, pacto comisorio, renuncia de derechos.

Declara cláusulas abusivas (Art. 16e, 16g). Rechaza prescripción de 6 meses para acción de nulidad.

20

Rol 1.036-2022 (Consumidor con Banco Security)

C. Apelaciones Stgo.

2022

Banca

Exención de responsabilidad por fallas en sistemas de terceros.

Confirma nulidad absoluta por contravenir Art. 16c.

36

Demanda SERNAC vs. BBVA

Corte Suprema

2018

Banca

Terminación inmediata y discrecional del contrato; mandato amplio.

Declara nulidad de cláusulas por ser abusivas.

38

Rol 152681-2022 (Scotiabank con Guerrero)

Corte Suprema

2023

Banca

Cláusula de aceleración.

Anula de oficio sentencia por aplicación indebida de la cláusula, sin pronunciarse sobre su abusividad.

39

Demanda SERNAC vs. Empresas de Telecom.

SERNAC (Estudio)

2011

Telecomunicaciones

Modificación unilateral, prórroga de competencia, limitación de responsabilidad, barreras de salida.

Detección de 10 tipos de cláusulas abusivas, inicio de gestiones.

8

Demanda SERNAC vs. La Polar

J. Civil

No espec.

Retail Financiero

Refinanciamiento no informado, contratación de seguros no consentidos (silencio como aceptación).

Se alega infracción a Art. 16 y 17B.

19


Capítulo 1: El Sector Bancario y Financiero


Este sector ha sido un campo de batalla crucial en la lucha contra las cláusulas abusivas, con fallos de la Corte Suprema que han sentado precedentes de gran impacto.

  • Cláusulas de Aceleración: Estas cláusulas permiten al banco exigir el pago total de la deuda ante el incumplimiento de una sola cuota. La discusión jurisprudencial ha girado en torno a si son abusivas per se o si el abuso se configura en su ejercicio arbitrario.41 La tendencia actual no es anularlas por sistema, sino controlar su aplicación. El casoScotiabank con Guerrero Araya (2023) es ilustrativo: la Corte Suprema, si bien no se pronunció sobre la abusividad de la cláusula en sí, anuló de oficio la sentencia de instancia por considerar que el banco la había ejercido indebidamente, ya que el retraso del deudor no cumplía con el plazo mínimo estipulado en el propio contrato para activar la aceleración.39 Esto demuestra un control judicial estricto sobre las condiciones de ejercicio de estas facultades.

  • Modificación Unilateral de Comisiones: El caso SERNAC con Cencosud (2013) es quizás el más influyente en la historia del derecho del consumidor chileno. La Corte Suprema declaró nula la cláusula que permitía al proveedor aumentar unilateralmente la comisión de mantención de su tarjeta de crédito, por ser contraria al artículo 16 letra a) (modificación unilateral) y letra g) (generar un desequilibrio importante en contra de la buena fe).17 Este fallo no solo tuvo un impacto económico masivo, obligando a la restitución de millones de dólares, sino que también consolidó la interpretación de que el desequilibrio objetivo es suficiente para presumir la mala fe.21 Casos similares contra otras entidades, como BBVA, siguieron la misma línea.38

  • Limitaciones de Responsabilidad: En el fallo contra Banco Security (2022), la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la nulidad de una cláusula que liberaba al banco de responsabilidad por fallas en los sistemas informáticos de terceros. El tribunal razonó que, aunque los sistemas fueran de terceros, estaban al servicio del banco y de su negocio, por lo que el banco debía responder ante el consumidor por las deficiencias, siendo abusivo limitar esa responsabilidad a casos de culpa grave o dolo.36 Esta decisión es una clara aplicación del artículo 16 letra c), que prohíbe poner de cargo del consumidor los efectos de errores administrativos que no le son imputables.


Capítulo 2: El Sector de las Telecomunicaciones


El sector de las telecomunicaciones ha sido objeto de una intensa fiscalización por parte del SERNAC, que a través de estudios y acciones colectivas ha identificado un patrón de cláusulas abusivas en los contratos de telefonía, internet y televisión por cable.8

Las cláusulas más frecuentemente impugnadas en este sector son:

  • Modificación Unilateral: Cláusulas que facultan a la empresa para modificar la parrilla de canales de televisión, las condiciones del plan o las tarifas en cualquier momento y sin expresión de causa.8

  • Prórroga de Competencia: Estipulaciones que fijan la competencia de los tribunales de Santiago para resolver cualquier conflicto, obligando a consumidores de otras regiones a litigar en la capital, lo que constituye una barrera de acceso a la justicia.8

  • Exenciones de Responsabilidad: Cláusulas que eximen a la compañía de responsabilidad por la calidad del servicio, como no garantizar la velocidad de conexión a internet prometida, o que invierten la carga de la prueba, exigiendo al consumidor demostrar la falla del servicio.43

  • Barreras de Salida: Condiciones que dificultan o hacen oneroso el término del contrato por parte del consumidor, contraviniendo su derecho a poner fin al servicio en cualquier momento.8


Capítulo 3: El Sector del Retail e Inmobiliario


  • Contratos de Promesa de Compraventa: La jurisprudencia reciente ha puesto un foco especial en los contratos de adhesión del sector inmobiliario. Un fallo de la Corte Suprema de 2023 (Rol 79406-20) es particularmente relevante. En él, se declararon abusivas las cláusulas de un contrato de promesa que establecían un plazo exiguo de 10 días para que el consumidor firmara la escritura definitiva, contado desde el envío de una carta certificada, y que en caso de incumplimiento del consumidor, operaba la resolución de pleno derecho con una multa elevada a favor de la inmobiliaria y la renuncia del consumidor a cualquier acción.20 La Corte consideró que estas estipulaciones creaban un "notable e injustificado desequilibrio" en perjuicio del consumidor, vulnerando las letras e) y g) del artículo 16.35 Este fallo también es crucial porque rechazó la excepción de prescripción de 6 meses, estableciendo que la acción de nulidad de cláusulas abusivas no prescribe en ese breve plazo, sino que se rige por las reglas generales, lo que amplía enormemente la protección del consumidor.20

  • Cobros y Contrataciones Unilaterales: El caso de las repactaciones unilaterales de La Polar (aunque con aristas penales) también tuvo una dimensión de consumo. Se detectaron prácticas como la contratación de seguros no solicitados por los consumidores, donde el silencio de estos era considerado como aceptación, en clara contravención a la LPC.19 Estas prácticas infringen no solo la prohibición de cláusulas abusivas, sino también el deber de información y el derecho a la libre elección del consumidor.

  • Abuso en Relaciones con Proveedores: Aunque la LPC se centra en la relación proveedor-consumidor, es interesante notar que la lógica del control de cláusulas abusivas se ha extendido a otras áreas. En el sector del retail, se ha denunciado ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la imposición de condiciones contractuales abusivas por parte de grandes centros comerciales a sus locatarios (proveedores más pequeños), como la fijación de rentas variables, el acceso a información comercial sensible y la imposición de gastos no negociados. Esto demuestra que el concepto de abuso por desequilibrio de poder contractual es un fenómeno transversal en la economía moderna.44


Parte VI: Perspectiva Comparada: El Modelo Chileno frente a la Directiva 93/13/CEE de la Unión Europea


El sistema chileno de control de cláusulas abusivas no nació en el vacío. Fue modelado, en su estructura actual, a imagen y semejanza de la Directiva 93/13/CEE, el marco regulatorio de la Unión Europea.13 Esta filiación hace que el análisis comparado sea especialmente revelador de las convergencias, pero también de las significativas divergencias en su aplicación y desarrollo.


Capítulo 1: Convergencias y Divergencias Estructurales


La convergencia más evidente es la arquitectura misma del control de contenido. Al igual que la Directiva, el sistema chileno post-2004 se basa en una combinación de una "lista negra" de cláusulas prohibidas per se y una "cláusula general" abierta que permite un control más flexible y adaptable.5 Los conceptos medulares de la cláusula general —la exigencia de "buena fe" y la proscripción de un "desequilibrio importante" en detrimento del consumidor— son una traducción casi literal de los criterios establecidos en el artículo 3.1 de la Directiva.6

Sin embargo, bajo esta superficie de similitud, existen divergencias cruciales:

  1. Naturaleza de la Sanción: La Directiva 93/13 establece en su artículo 6.1 que las cláusulas abusivas "no vincularán al consumidor". Esta fórmula de ineficacia es más flexible y ha permitido a los Estados miembros adoptar diversas soluciones. En cambio, la legislación chilena, a través del artículo 16 A, optó por una categoría dogmática precisa del derecho civil: la "nulidad".18 Esta elección, como se analizó, ha anclado el debate en las complejidades de la nulidad absoluta versus la relativa, una discusión que es menos prominente en el contexto europeo.

  2. Control de Transparencia: El TJUE ha desarrollado una doctrina muy exigente sobre la transparencia de las cláusulas. No basta con que una cláusula sea gramaticalmente clara y legible (transparencia formal). Se exige una transparencia material, lo que significa que el consumidor medio debe estar en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y evaluar sus consecuencias económicas y jurídicas potencialmente significativas.34 Este estándar va mucho más allá del control de incorporación del artículo 17 de la LPC, que se centra principalmente en requisitos formales como el tamaño de la letra.15

  3. Ámbito de Aplicación: Mientras que la LPC chilena se aplica a los actos jurídicos que son mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor 15, el derecho europeo ha visto una expansión del control de cláusulas abusivas más allá de la relación de consumo, aplicándose, con matices, a contratos entre empresarios (B2B), especialmente cuando uno de ellos es una pequeña o mediana empresa en posición de debilidad.46


Capítulo 2: El Rol del Juez Nacional


La divergencia más notable entre ambos sistemas reside en el rol que se le asigna al juez nacional. Como se mencionó, el TJUE ha sido enfático en establecer que el juez nacional tiene el deber de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, considerándolo un pilar para la protección efectiva del consumidor.33 Esta postura activista se fundamenta en la asimetría informativa y en el riesgo de que el consumidor no haga valer sus derechos.

En contraste, la práctica de los tribunales chilenos ha sido marcadamente más pasiva y deferente al principio dispositivo.24 La exigencia del "vicio que aparece de manifiesto" del artículo 1683 del Código Civil ha funcionado como un freno casi insalvable para la declaración de oficio, especialmente frente a la cláusula general del artículo 16g.

Otra diferencia relevante se refiere a la integración del contrato. El TJUE ha prohibido que los jueces nacionales "moderen" o reescriban el contenido de una cláusula abusiva para hacerla válida. La cláusula debe ser simplemente anulada y tenida por no puesta. La razón es disuasoria: si los proveedores supieran que, en el peor de los casos, el juez simplemente ajustará la cláusula a lo legalmente permitido, no tendrían incentivos para dejar de incluirlas.48 En Chile, aunque el artículo 16 A consagra la nulidad parcial, la cuestión sobre los poderes del juez para integrar las lagunas dejadas por la cláusula anulada sigue siendo un tema poco desarrollado y debatido.6


Capítulo 3: Lecciones para el Derecho Chileno


El análisis comparado permite identificar fortalezas y debilidades del sistema chileno. Una fortaleza podría ser la claridad dogmática que, al menos para la tesis mayoritaria, aporta el concepto de "nulidad absoluta" como sanción. Sin embargo, las debilidades son más notorias: la ineficacia de los controles preventivos, la subutilización de la declaración de oficio y un estándar de transparencia menos exigente que el europeo.

La comparación con otros sistemas, como el australiano y el europeo en materia de comercio electrónico, también ofrece lecciones valiosas. Por ejemplo, el derecho de retracto, que en Europa es un derecho irrenunciable y obligatorio para el proveedor en las ventas a distancia, en Chile es un derecho que el proveedor puede excluir expresamente.50 De igual forma, la garantía legal de dos años en Europa contrasta con el plazo mucho más breve de la garantía legal en Chile (actualmente seis meses desde la recepción del producto).50 Estas diferencias muestran que, a pesar de las similitudes estructurales, el nivel de protección al consumidor en aspectos específicos puede variar considerablemente, ofreciendo un marco para evaluar la adecuación y posibles mejoras de la normativa chilena.


Parte VII: Síntesis Crítica y Reflexiones Finales


El recorrido por el régimen de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en Chile revela un campo jurídico de gran dinamismo y complejidad, marcado por tensiones conceptuales no resueltas y una constante evolución jurisprudencial. Este informe ha buscado desentrañar sus nudos críticos, desde la definición del estándar de abusividad hasta los efectos y el alcance de la intervención judicial.


Recapitulación de las Tensiones No Resueltas


El análisis ha puesto de manifiesto tres grandes ejes de debate que persisten en la doctrina y la práctica judicial:

  1. La naturaleza de la sanción: La discusión entre la nulidad absoluta, la nulidad relativa o una ineficacia autónoma sigue abierta. La opción mayoritaria por la nulidad absoluta, si bien pragmática y protectora, fuerza las categorías del Código Civil y genera inconsistencias dogmáticas. La falta de una definición explícita en la LPC perpetúa esta incertidumbre, demostrando la tensión entre la adaptación del derecho común y la necesidad de un régimen especial para el consumo.

  2. La concreción del estándar de abusividad: Aunque la jurisprudencia ha avanzado significativamente al vincular la buena fe con las expectativas razonables del consumidor y al establecer que el desequilibrio importante subsume la mala fe, la aplicación de la cláusula general del artículo 16g sigue siendo una tarea casuística y altamente dependiente de la valoración judicial. La falta de criterios más objetivos sigue siendo un desafío.

  3. El alcance de la intervención judicial: Existe una notoria brecha entre el poder teórico que el ordenamiento confiere al juez (especialmente la facultad de declarar la nulidad de oficio) y su ejercicio práctico. La cultura judicial, anclada en el principio dispositivo, ha limitado la aplicación de una de las herramientas potencialmente más eficaces para la protección del consumidor, en claro contraste con el activismo promovido por el derecho europeo.


Evaluación de la Eficacia del Sistema


El sistema chileno de control de cláusulas abusivas presenta una doble cara. Por un lado, el marco normativo es robusto, especialmente tras la reforma de 2004, y se ha visto fortalecido por una serie de fallos trascendentales de la Corte Suprema que han sentado precedentes claros en materias como la modificación unilateral de comisiones o las cláusulas abusivas en promesas de compraventa. En el ámbito de la litigación colectiva, liderada por el SERNAC, el sistema ha demostrado ser una herramienta poderosa para lograr cambios sistémicos y corregir prácticas de mercado abusivas.

Sin embargo, la eficacia del sistema para el consumidor individual es considerablemente más limitada. La debilidad de los mecanismos de control preventivo, sumada a las barreras de costo y tiempo para el acceso a la justicia individual, provoca que muchos abusos contractuales queden sin sanción. El sistema, en su conjunto, es más reactivo que preventivo y depende en exceso de la acción colectiva para tener un impacto generalizado.


Propuestas de Lege Ferenda


A la luz del análisis realizado, es posible esbozar algunas propuestas de reforma legislativa (de lege ferenda) orientadas a perfeccionar el sistema de protección:

  1. Clarificar la Sanción: Una modificación a la LPC que establezca explícitamente la naturaleza de la nulidad por cláusulas abusivas (por ejemplo, consagrando expresamente la nulidad absoluta) zanjaría el debate doctrinal, otorgando mayor certeza jurídica a todos los actores del mercado.

  2. Fortalecer el Control Preventivo: Se requiere potenciar los mecanismos de control administrativo ex ante. Esto podría implicar transformar el "Sello SERNAC" en un sistema de registro o aprobación obligatoria para los contratos de adhesión en sectores de alta sensibilidad (como banca, seguros y salud), o dotar a las superintendencias sectoriales de facultades explícitas y vinculantes para prohibir cláusulas abusivas antes de su uso.

  3. Facilitar la Declaración de Oficio: Para superar la inactividad judicial en esta materia, se podría reformar la ley para establecer criterios más claros que guíen al juez en la declaración de oficio, o incluso establecer una presunción de vicio manifiesto para ciertas cláusulas que, sin estar en la lista negra, son recurrentemente declaradas abusivas por la jurisprudencia.


Reflexión Final


La lucha contra las cláusulas abusivas es un reflejo de la tensión permanente entre la eficiencia del mercado y la justicia contractual. Es un proceso dinámico, donde la creatividad de los proveedores para diseñar nuevas estipulaciones siempre desafiará los marcos regulatorios existentes. Por ello, la protección efectiva del consumidor no depende únicamente de una ley, por muy bien diseñada que esté. Exige una vigilancia constante y proactiva de los organismos administrativos, una judicatura valiente y dispuesta a interpretar la ley con un claro sentido protector, y una doctrina crítica y atenta a los nuevos desafíos que impone la contratación en masa en la era digital. El camino recorrido en Chile es significativo, pero los desafíos pendientes demandan un compromiso renovado con el principio fundamental que inspira todo el derecho del consumo: restablecer el equilibrio donde el poder de negociación es, por naturaleza, desigual.


Fuentes citadas

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