Compatibilidad entre empleo a contrata y servicios a honorarios en la Administración Central


I. Planteamiento
La situación examinada concierne a una persona designada a contrata en un órgano de la Administración Central, afecto al Estatuto Administrativo, que pretende ejecutar además prestaciones a honorarios para una entidad privada o pública. No se trata de determinar si el segundo vínculo es laboral, sino de establecer si puede coexistir con el empleo estatutario y en qué condición temporal. La regla especial está en el art. 87 letra b) del DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834.¹
La respuesta jurídica es categórica respecto de la jornada: el funcionario a contrata no puede ejecutar las funciones a honorarios dentro de su jornada ordinaria. Puede desempeñarlas fuera de ella, para la misma o para otra entidad pública, siempre que la ejecución sea real y no interfiera con el servicio que debe prestar en el cargo estatutario. La sola estipulación contractual de una prestación “fuera de jornada” no sustituye la necesaria correspondencia entre las horas efectivamente trabajadas y esa estipulación.²
II. Régimen normativo aplicable
§ 1. La regla de incompatibilidad y su excepción
El art. 86 del DFL Nº 29 contiene la regla general: los empleos del Estatuto son incompatibles entre sí y con cualquier otro empleo o función prestada al Estado, incluso si quien la sirve está sometido a otro régimen jurídico. Si se asume un empleo incompatible, el funcionario cesa por el solo ministerio de la ley en el cargo precedente.³
El art. 87 letra b) introduce una excepción expresa y delimitada: el cargo estatutario es compatible con funciones a honorarios “siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo”. La excepción no autoriza una doble prestación simultánea; fija, precisamente, una condición de no superposición horaria. Jorge Bermúdez Soto explica que las funciones a honorarios solo son compatibles cuando se desempeñan fuera del horario de trabajo y vincula esa regla con el deber de compensar el tiempo utilizado en funciones compatibles.⁴
Esta distinción también preserva la diferencia entre ambas figuras. La contratación a honorarios no transforma al prestador en funcionario sujeto al Estatuto, pues se rige por las reglas de su contrato; el empleo a contrata, en cambio, constituye un vínculo estatutario. Pero la diversidad de títulos jurídicos no deja sin efecto la condición que el art. 87 letra b) impone al funcionario a contrata mientras conserva su cargo.
§ 2. Jornada, ejecución efectiva y probidad
La jornada del cargo a contrata pertenece al servicio público y debe cumplirse conforme a las obligaciones funcionarias. Por ello, destinar ese tiempo a labores remuneradas para otra entidad —o incluso para la propia institución bajo un convenio diferente— no queda amparado por la excepción del art. 87 letra b). La infracción se configura por la coincidencia efectiva de horarios, no por la denominación que las partes hayan dado al contrato.⁵
Además, el art. 62 Nº 4 de la Ley Nº 18.575 califica como conducta especialmente contraria a la probidad ejecutar actividades u ocupar tiempo de la jornada en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. La aplicación disciplinaria exige, desde luego, establecer los hechos concretos, la jornada aplicable, las cláusulas del convenio y las labores realmente realizadas; la norma no permite presumir una falta por la sola coexistencia abstracta de un nombramiento a contrata y un contrato a honorarios.⁶
III. Jurisprudencia administrativa
§ 1. Honorarios fuera de la jornada
La Contraloría General de la República ha aplicado la regla del art. 87 letra b) directamente a funcionarios a contrata. En el Dictamen Nº 16.078, de 19 de marzo de 2012, resolvió que un funcionario a contrata sometido a cuarto turno podía prestar servicios a honorarios en otra entidad pública de salud, siempre que la actividad no interfiriera con los turnos de su cargo. El elemento decisivo no fue la existencia de días libres, sino la ejecución de la labor adicional fuera de la jornada exigible.⁷
El Dictamen Nº 7.414, de 30 de enero de 2014, examinó la situación de un subdirector administrativo a contrata de un hospital que, paralelamente, asesoraba a honorarios a una subsecretaría. La Contraloría concluyó que no existía obstáculo porque las asesorías se habían convenido fuera del horario laboral, en servicios y dependencias distintas, y versaban sobre labores disímiles. Esta decisión es una aplicación concreta de compatibilidad; no permite convertir las circunstancias allí acreditadas —diferencia de funciones y de dependencias— en requisitos autónomos adicionales al requisito legal de exterioridad temporal.⁸
El Dictamen Nº 23.878, de 29 de junio de 2017, reiteró expresamente que el cargo público, sea de planta o a contrata, es compatible con servicios a honorarios en cualquier entidad pública, si se prestan fuera de la jornada. El mismo pronunciamiento recordó, al resolver una consulta distinta sobre docencia, que el tiempo de jornada empleado en una actividad compatible debe restituirse íntegramente cuando la ley permite esa actividad durante el horario de trabajo. La analogía confirma que la jornada es un deber de prestación efectiva, no una disponibilidad libremente reasignable por el funcionario.⁹
§ 2. Prestación a honorarios dentro de la jornada
El Dictamen Nº 79.040, de 29 de diciembre de 2010, muestra la consecuencia opuesta. La servidora mantenía una contrata y celebró un convenio a honorarios que le imponía turnos comprendidos dentro de su jornada ordinaria. La Contraloría sostuvo que, desde el inicio de ese convenio, había cesado por el solo ministerio de la ley en el empleo anterior. El pronunciamiento no trató la hipótesis de una prestación episódica fuera de horario, sino una superposición contractual de turnos dentro de la jornada estatutaria.¹⁰
De este modo, la respuesta administrativa no admite una autorización general para trabajar a honorarios “dentro y fuera” de la jornada. Si las labores se ejecutan dentro de la jornada ordinaria, falta la condición que la ley exige para la compatibilidad. Si se ejecutan fuera de ella, el vínculo puede coexistir, sin perjuicio de que el contrato a honorarios deba individualizar correctamente sus cometidos, horas de ejecución y contraprestación, y de que la institución controle el cumplimiento efectivo del servicio principal.
IV. Jurisprudencia judicial y conclusión
No se ubicó jurisprudencia judicial verificada que resuelva directamente la compatibilidad de un empleo a contrata de la Administración Central con un convenio a honorarios ejecutado durante o fuera de la jornada. Las sentencias oficiales recuperadas en la búsqueda trataban materias diferentes —perfeccionamiento de nombramientos e inhabilidades por parentesco—, de modo que no se las emplea como apoyo de esta conclusión. Tampoco se incorporan referencias web que solo entregaban extractos y no el texto completo de una sentencia.
Conclusiones del informe. Una persona a contrata de un órgano de la Administración Central puede realizar servicios a honorarios para una entidad pública únicamente fuera de su jornada ordinaria. La regla es aplicable aunque el encargo se ejecute para otra institución pública y, según los dictámenes revisados, también cuando el funcionario sirve turnos. La prestación dentro de la jornada no es compatible: puede activar la consecuencia estatutaria de cese en el cargo anterior y, si supone utilizar tiempo de servicio para fines particulares o ajenos a los institucionales, requiere además examen disciplinario bajo el régimen de probidad. La decisión práctica exige cotejar el acto de contrata, la distribución de jornada, el convenio a honorarios, sus productos y los registros de asistencia o de ejecución.
Para evaluar un convenio concreto, su distribución horaria y sus eventuales efectos estatutarios o disciplinarios, puede solicitar asesoría jurídica en aguilaycia.cl. La revisión documental permite determinar si la prestación a honorarios se ajusta al Estatuto Administrativo y a los deberes de probidad aplicables.
Notas
DFL Nº 29, de 2004, Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, art. 87 letra b). Texto legislativo oficial recuperado en LeyChile. “Artículo 87.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible: […] b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo”.
Contraloría General de la República, Dictamen Nº 7.414, 30 de enero de 2014, apartado decisorio, URL oficial. “El desempeño de un cargo público, sea de planta o a contrata, es compatible con el ejercicio de funciones a honorarios, las cuales pueden cumplirse en cualquier entidad pública, siempre que no se realicen durante la jornada laboral”.
DFL Nº 29, de 2004, Ministerio de Hacienda, art. 86. Texto legislativo oficial recuperado en LeyChile. “Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. […] Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior”.
Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, tercera edición actualizada, apartado “Declaración de intereses; compatibilidades”, versión digital examinada sin paginación estable en el segmento pertinente. “Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87 del Estatuto Administrativo, no es incompatible con la función pública el desempeño de funciones docentes, con un máximo de 12 horas semanales o con el ejercicio de funciones a honorarios desempeñadas fuera del horario de trabajo. Sin embargo, el funcionario debe prolongar su jornada de trabajo para compensar las horas de trabajo que utilizó en el desempeño de funciones compatibles (art. 88 Estatuto Administrativo)”.
Contraloría General de la República, Dictamen Nº 23.878, 29 de junio de 2017, apartado final, URL oficial. “Finalmente, respecto de la posibilidad de realizar tareas en calidad de contratado a honorarios en otra institución, es menester indicar que en armonía con lo preceptuado por el artículo 87, letra b), de la ley N° 18.834, y el criterio contenido en el dictamen N° 16.078, de 2012, de este origen, el desempeño de un cargo público, sea de planta o a contrata, es compatible con el ejercicio de servicios a honorarios, los cuales pueden cumplirse en cualquier entidad pública, siempre que se efectúen fuera de la jornada de trabajo”.
DFL Nº 1, de 2000, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, art. 62 Nº 4. Texto legal confirmado en la búsqueda legislativa. “Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: […] Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales”.
Contraloría General de la República, Dictamen Nº 16.078, 19 de marzo de 2012, apartado conclusivo, URL oficial. “En consecuencia, el señor Mejías Riquelme puede prestar labores a honorarios en otra entidad pública de salud, en la medida que el desarrollo de ellas, no interfiera con los turnos que debe cumplir en el citado hospital de urgencia”.
Contraloría General de la República, Dictamen Nº 7.414, 30 de enero de 2014, apartado conclusivo, URL oficial. “Por lo tanto, no hubo óbice para los desempeños a contrata del señor Benavente Undurraga en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública y sus contratos a honorarios en la Subsecretaría de Redes Asistenciales, teniendo en consideración que las asesorías en cuestión fueron convenidas para realizarse fuera de su horario laboral, en servicios y dependencias diversas, tratándose de labores disímiles de las que le correspondió efectuar como Subdirector Administrativo del citado establecimiento de salud”.
Contraloría General de la República, Dictamen Nº 23.878, 29 de junio de 2017, apartado sobre restitución de jornada, URL oficial. “De esta manera, es posible colegir que el peticionario debe restituir la totalidad de la jornada utilizada en sus quehaceres académicos, de modo que la circunstancia de que alguno de los días en que tiene que compensar parte de esas horas sea feriado, no lo libera de tal exigencia, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa a su favor, y se afectarían los principios de continuidad, permanencia, eficiencia y coordinación del servicio respectivo”.
Contraloría General de la República, Dictamen Nº 79.040, 29 de diciembre de 2010, apartado conclusivo, URL oficial. “Precisado lo anterior, y tal como se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato de honorarios, la servidora de que se trata se obligó a realizar turnos que se encuentran comprendidos dentro de la jornada ordinaria de trabajo que debía cumplir en el indicado Servicio de Salud, motivo por el cual desde el 1° de mayo de 2009, fecha en que comenzó a regir el citado convenio, la inculpada cesó por el sólo ministerio de la ley en el empleó que desarrollaba en el anotado Servicio”.













































Comentarios