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La Compraventa entre Cónyuges: El rigor de la nulidad absoluta y las vías lícitas de reestructuración patrimonial

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 3 horas
  • 6 Min. de lectura


En la asesoría de patrimonios familiares, es sumamente habitual que los cónyuges deseen transferirse bienes entre sí. Ya sea para proteger un inmueble frente a los acreedores de uno de ellos, para reorganizar el patrimonio familiar o para equiparar la riqueza de ambos, el instinto primario suele ser la celebración de un contrato de compraventa.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico chileno levanta un muro de contención infranqueable frente a esta figura. El artículo 1796 del Código Civil es categórico: "Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente".

A continuación, analizamos los fundamentos dogmáticos de esta estricta prohibición, cómo la jurisprudencia castiga los intentos de eludirla, los efectos procesales de su nulidad y la estrategia legal correcta (dación en pago) para lograr transferencias lícitas entre marido y mujer.


1. El Fundamento de la Prohibición: La protección de los acreedores

La prohibición legal del artículo 1796 constituye una incapacidad especial para comprar y vender. La doctrina clásica, encabezada por Arturo Alessandri Rodríguez, señala que esta norma de orden público obedece a tres fundamentos estructurales¹:

  1. Protección del Derecho de Prenda General: Es la razón principal. Si un cónyuge es perseguido por sus acreedores, la forma más fácil de sustraer sus bienes y burlar las deudas sería vendiéndolos (simuladamente) a su marido o mujer. La ley presume de derecho que tal venta envuelve un fraude².

  2. Prohibición de Donaciones Irrevocables: La ley prohíbe las donaciones irrevocables entre cónyuges (Art. 1138 CC). Si se permitiera la compraventa, los cónyuges podrían burlar esta norma simulando una venta con un precio ínfimo o irrisorio³.

  3. Resguardo de los límites de las donaciones por causa de matrimonio: Se busca evitar que se vulnere la restricción que impide a los esposos donarse más de la cuarta parte de los bienes que aportan al matrimonio³.


2. El Alcance Implacable de la Norma: No importan los regímenes ni las formas

El abogado litigante debe tener claro que la prohibición es absoluta y no admite interpretaciones analógicas ni excepciones de equidad. Su alcance abarca los siguientes escenarios críticos:

  • Irrelevancia del Régimen Patrimonial: Un error común es creer que si los cónyuges están casados bajo el régimen de separación de bienes o participación en los gananciales, pueden venderse propiedades. La jurisprudencia y la doctrina son tajantes: la venta es nula sin importar el régimen. El único escenario que habilita la compraventa es que los cónyuges estén "separados judicialmente" (estado civil que se declara por sentencia judicial conforme a la Ley de Matrimonio Civil), lo cual es muy distinto al simple pacto patrimonial de separación de bienes⁴.

  • Ventas Forzadas y Remates: La prohibición abarca tanto las ventas voluntarias como las forzadas. Si el inmueble del marido sale a remate en un juicio ejecutivo, la mujer no puede adjudicárselo en la subasta⁵.

  • Comunidades y Terceros (Interpósita persona): La nulidad afecta incluso si la venta se hace mediante triangulaciones. Es nula la venta de una propiedad perteneciente a una comunidad formada por el marido y un tercero, hecha a otra comunidad formada por la mujer y el mismo tercero. Asimismo, si un tercero actúa como "palo blanco" o mandatario del marido para vender a la mujer (y el bien ingresa al haber social), la compraventa adolece de nulidad⁶.

  • Efecto Indeleble del Vicio: Si los cónyuges celebran la compraventa y años después se divorcian o se anula el matrimonio, el contrato sigue siendo nulo. La validez de un acto jurídico se juzga al momento de su celebración; la posterior desaparición de la calidad de cónyuges no sanea la nulidad absoluta originaria⁷.


3. Efectos Procesales y el castigo al Contratante Malicioso

La sanción a la infracción del artículo 1796 es la nulidad absoluta, por recaer sobre un contrato prohibido por la ley (Art. 1466 y 1682 del Código Civil). Esta nulidad puede ser declarada de oficio por el juez si aparece de manifiesto en el título (por ejemplo, si en la escritura pública comparecen declarando su estado civil de casados)⁸.

Pero aquí surge una de las defensas estratégicas más brillantes en la litigación de estos casos. Si uno de los cónyuges, arrepentido de la venta, demanda la nulidad del contrato para recuperar el bien, la contraparte puede oponer la falta de legitimación activa basada en el artículo 1683 del Código Civil (el principio nemo auditur). La Corte Suprema ha resuelto que el cónyuge que celebró el contrato no puede demandar su nulidad absoluta, puesto que actuó "sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba". Al conocer perfectamente su estado civil al momento de firmar la escritura, la ley lo castiga impidiéndole aprovecharse de su propio dolo o torpeza, rechazándose la demanda de nulidad⁹.


4. La Estrategia Lícita: La Dación en Pago

Si la compraventa está prohibida, ¿cómo pueden los cónyuges transferirse bienes lícitamente para saldar deudas recíprocas (por ejemplo, devoluciones de dineros propios, liquidaciones o compensaciones económicas)?

La herramienta jurídica idónea es la dación en pago. Nuestros tribunales superiores, en fallos pacíficos e históricos, han establecido que la prohibición del artículo 1796 es excepcional y de derecho estricto, por lo que aplica exclusivamente al contrato de "compraventa". La dación en pago (modo de extinguir obligaciones donde el acreedor acepta recibir una cosa distinta a la debida) no es una compraventa. Por ende, es perfectamente válida entre cónyuges no separados judicialmente¹⁰.

Hoy en día, esta figura cobra vital importancia en los acuerdos de compensación económica en los juicios de divorcio, donde la ley expresamente permite que el pago se efectúe mediante el traspaso o entrega de bienes, acciones o derechos (Art. 65 LMC)¹¹.


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Notas y Referencias

  1. Sobre el artículo 1796 que establece la incapacidad especial y prohíbe el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente (antes divorciados perpetuamente), véase: Vodanovic, Antonio, Manual de Derecho Civil. Parte General, Volumen 1, N° 2, p. y Barros Errázuriz, Alfredo, Curso de Derecho Civil, p. 340.

  2. Sobre los fundamentos de la prohibición, destacando la protección del derecho de prenda general de los acreedores frente a ventas simuladas, véase la doctrina de Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Tomo I, N° 357, recogida en Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, pp. 464-465.

  3. Sobre la prohibición basada en el resguardo de la imposibilidad de efectuar donaciones irrevocables entre cónyuges y el límite a las donaciones por causa de matrimonio, véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., Tomo I, N° 536, p. 464.

  4. Sobre la nulidad absoluta de la compraventa con independencia del régimen patrimonial (sociedad conyugal, separación de bienes o participación en los gananciales), puesto que los cónyuges mantienen vínculos que el legislador teme se usen para el fraude, véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., Tomo I, p. 465.

  5. Sobre la aplicación de la prohibición de enajenar tanto a las ventas voluntarias como a las ventas forzadas o en pública subasta, véase jurisprudencia de la Corte Suprema (1920) citada en: Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa, pp. 469-470 y Alessandri Besa, Arturo, ob. cit., p. 464.

  6. Sobre la nulidad por ventas encubiertas a través de comunidades o por medio de mandato (interpósita persona) por aplicación del art. 1448 y 1800 del Código Civil, véase fallos de la Corte Suprema (1930) y Corte de Concepción (1951) en: Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa, pp. 470-472.

  7. Sobre el principio de que las causas posteriores no sanean la nulidad absoluta originada al momento de la celebración, por lo que el posterior divorcio o nulidad del matrimonio no valida el contrato de compraventa, véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., Tomo I, p. 465.

  8. Sobre la facultad y deber del juez de declarar de oficio la nulidad absoluta de la compraventa cuando la calidad de cónyuges aparece de manifiesto en la escritura pública, véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., Tomo I, N° 567, p. 499.

  9. Sobre la aplicación del artículo 1683 que impide al cónyuge demandar la nulidad de la compraventa por haberla celebrado "sabiendo o debiendo saber" el vicio que lo invalidaba (su propio estado civil), véase jurisprudencia de la Corte Suprema en: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., Tomo I, N° 612, p. 539.

  10. Sobre la validez de la dación en pago entre cónyuges, al no ser una compraventa y por ser el artículo 1796 de derecho estricto y aplicación restrictiva, véase jurisprudencia histórica y la doctrina de Abeliuk en: Troncoso Larronde, Hernán, De las Obligaciones, p. 702; y Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., Tomo I, p. 465.

  11. Sobre la posibilidad moderna de transferir bienes entre cónyuges a título de pago por compensación económica, asimilable a una dación en pago lícita, véase: Orrego Acuña, Juan Andrés, Contrato de Compraventa, p. 479.

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