top of page

BIEN RAÍZ ADQUIRIDO POR UN CÓNYUGE MEDIANTE DL 2.695

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 4 días
  • 13 Min. de lectura



Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema



I. INTRODUCCIÓN: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y MARCO NORMATIVO


El presente informe tiene por objeto analizar y determinar la calificación jurídica de un bien raíz adquirido por uno de los cónyuges, durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal, a través del procedimiento especial de saneamiento de la pequeña propiedad raíz contemplado en el Decreto Ley N° 2.695 de 1979. La controversia central radica en establecer si dicho inmueble ingresa al patrimonio propio del cónyuge adquirente o si, por el contrario, se incorpora al haber social absoluto.

Esta cuestión jurídica pone de manifiesto una tensión normativa entre las reglas generales que el Código Civil establece para la calificación de los bienes dentro de la sociedad conyugal y el estatuto especial que el D.L. N° 2.695 configura. Específicamente, el conflicto emerge de la naturaleza de la prescripción adquisitiva como modo de adquirir, cuya calificación como título gratuito u oneroso es fundamental para su correcta adscripción patrimonial, y de las normas particulares que el legislador ha dispuesto para resolver esta clase de adquisiciones.

Para dilucidar esta materia, el análisis se estructurará de la siguiente forma: en primer lugar, se examinará la naturaleza de la prescripción adquisitiva y el debate doctrinal en torno a su carácter oneroso o gratuito. En segundo lugar, se expondrán las reglas generales de calificación de bienes en la sociedad conyugal. En tercer lugar, se profundizará en el rol preeminente del artículo 1736 del Código Civil, que atiende a la causa o título de la adquisición. En cuarto lugar, se analizarán las particularidades del D.L. N° 2.695, con especial atención a su artículo 37. En quinto lugar, se expondrá en detalle la doctrina del profesor Mario Barrientos Ossa. Finalmente, se sintetizará la doctrina y la jurisprudencia pertinente para proponer una solución fundada y sistemática al problema planteado.


II. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: NATURALEZA Y CALIFICACIÓN COMO TÍTULO



La prescripción como modo de adquirir originario


La doctrina nacional, representada por autores como Hernán Corral y Daniel Peñailillo, es conteste en calificar la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir el dominio de carácter originario.[1, 1] Esto significa que el derecho del prescribiente no emana ni se deriva del derecho del propietario anterior, sino que nace directamente en el poseedor por la concurrencia de los requisitos legales: la posesión de la cosa por un cierto lapso y la inactividad del dueño. La consecuencia principal de su carácter originario es que el dominio se adquiere libre de los gravámenes y limitaciones que pudieren haber afectado al propietario anterior, consolidando así la seguridad jurídica.1


El debate sobre su carácter oneroso o gratuito


La calificación de la prescripción como un título oneroso o gratuito es el nudo gordiano del problema, pues de ella depende, en principio, la aplicación de las reglas del haber social (art. 1725 C.C.) o del patrimonio propio (art. 1726 C.C.).

  • Tesis del título gratuito: Desde una perspectiva dogmática estricta, la prescripción es un modo de adquirir a título gratuito. La adquisición no se produce a cambio de una contraprestación o desembolso patrimonial directo en favor del antiguo dueño, sino por el mero cumplimiento de las condiciones legales de posesión y tiempo.2 El fundamento de la institución no es un intercambio de valores, sino la consolidación de una situación de hecho prolongada y la sanción a la negligencia del propietario.1 Esta es la visión que parece más coherente con la estructura de los modos de adquirir.

  • Tesis del título oneroso (matizada): A pesar de lo anterior, se ha argumentado que la prescripción no es enteramente gratuita desde la perspectiva del adquirente. La posesión que habilita para prescribir, especialmente la posesión material que exige el D.L. N° 2.695, a menudo implica un esfuerzo económico, trabajo e inversiones por parte del poseedor, como la realización de mejoras, el pago de contribuciones o la defensa de la posesión.5 Este "costo de posesión", si bien no es un pago al dueño anterior, representa un sacrificio patrimonial que podría asimilar la adquisición a un acto oneroso para efectos de la sociedad conyugal. La jurisprudencia, al calificar el bien como social, implícitamente se inclina por esta visión funcional, considerando que el "lucro o ganancia" obtenido durante la sociedad debe ingresar a ella.6

  • El saneamiento como "mecanismo técnico": Una tercera vía, propuesta por el profesor Peñailillo, sugiere que el procedimiento del D.L. N° 2.695 es, en esencia, un "saneamiento de título" o un "mecanismo técnico" para regularizar una titularidad imperfecta.1 Desde esta óptica, la calificación de oneroso o gratuito no debe buscarse en el modo de adquirir (prescripción), sino en la causa o título que originó la posesión que se sanea. Si la posesión se inició, por ejemplo, en virtud de una compraventa informal con pago de precio, el acto subyacente es oneroso. Si se inició por una simple ocupación sin desembolso, sería gratuito. Esta aproximación, que mira más allá de la forma para encontrar la sustancia económica del acto, ofrece una solución más equitativa y sistemática.4


III. LA REGLA GENERAL DE CALIFICACIÓN DE BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL


El Código Civil chileno establece un sistema de comunidad de gananciales, distinguiendo tres masas patrimoniales: el haber social, el patrimonio propio del marido y el patrimonio propio de la mujer.

  • El Haber Social: El artículo 1725 del Código Civil enumera los bienes que componen el haber social. Su regla fundamental se encuentra en el numeral 5°, que establece que ingresan a la sociedad "todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso".1 Este principio refleja la idea de que los frutos del trabajo y las adquisiciones que implican un esfuerzo patrimonial durante la vigencia del régimen deben ser comunes.

  • El Patrimonio Propio: Por su parte, el artículo 1726 del Código Civil establece las excepciones a la regla general, señalando que los bienes adquiridos por un cónyuge durante la sociedad a título gratuito, como los provenientes de "donación, herencia o legado", ingresan a su patrimonio propio.1 La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada que esta enumeración es taxativa, es decir, que sólo los títulos expresamente mencionados permiten que un bien raíz adquirido durante la sociedad ingrese al patrimonio propio del cónyuge.2 Esta interpretación restrictiva es la que genera el principal conflicto con la prescripción, ya que, al no estar enumerada, la adquisición por este modo, aunque sea gratuita, tendería a ser calificada como social por exclusión.


IV. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1736 DEL CÓDIGO CIVIL: LA PREEMINENCIA DE LA CAUSA O TÍTULO DE ADQUISICIÓN


El artículo 1736 del Código Civil establece una regla de excepción de capital importancia, que modera el principio general del artículo 1725. Dispone que "la especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella".8 Esta norma consagra el principio de que el momento relevante para calificar un bien no es necesariamente el de la adquisición del dominio, sino el del nacimiento del derecho o causa que habilita para adquirirlo.

El numeral 1° de dicho artículo es directamente aplicable a la materia en análisis: "No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella".8

Esta disposición es inequívoca: si un cónyuge comenzó a poseer un bien raíz antes de contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, y el plazo de prescripción se cumple durante la vigencia de esta, el inmueble ingresa a su patrimonio propio. La "causa o título" de la adquisición por prescripción es la posesión, y si esta es anterior a la sociedad, el bien debe considerarse propio, con independencia de la fecha en que se perfeccione el modo de adquirir. La doctrina, incluyendo a autores como Mario Barrientos Ossa, citado por la propia jurisprudencia, ha defendido la plena vigencia de esta norma.6

No obstante, la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema ha tendido a soslayar la aplicación de esta regla en los casos de regularización por D.L. N° 2.695. En fallos como el Rol N° 2554-2014, el tribunal supremo se ha centrado en si la prescripción se completó durante la sociedad y en la interpretación taxativa del artículo 1726, sin ponderar debidamente la excepción expresa del artículo 1736 N°1.2 Esta omisión genera una antinomia dentro del sistema, pues se deja sin aplicación una norma diseñada precisamente para resolver este tipo de conflictos temporales, privilegiando el principio de comunidad por sobre una regla especial que protege la continuidad de una situación patrimonial iniciada en estado de soltería.


V. EL DECRETO LEY N° 2.695: UN MECANISMO DE PRESCRIPCIÓN ESPECIAL


El D.L. N° 2.695 no es un modo de adquirir en sí mismo, sino una ley especial que establece un procedimiento administrativo para sanear la posesión de la pequeña propiedad raíz, habilitando al poseedor material para adquirir el dominio por una prescripción adquisitiva especial de corto plazo (actualmente de un año desde la inscripción de la resolución administrativa).[1, 1, 10] Su finalidad es eminentemente social y económica.10


La situación de la mujer cónyuge y el artículo 37


El artículo 37 del D.L. N° 2.695 contiene una norma de excepción de la mayor relevancia para el caso de la mujer casada en sociedad conyugal. Su texto actual dispone: "La mujer casada se considerará separada de bienes para los efectos de ejercitar los derechos que establece esta ley a favor de los poseedores materiales y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización".5

La historia de esta norma es esclarecedora. Originalmente, el artículo 37 vinculaba esta separación de bienes al patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil. Sin embargo, la Ley N° 19.455 de 1996 modificó el precepto, eliminando la referencia al patrimonio reservado y estableciendo que la separación de bienes opera "para todos los efectos legales".2

La intención del legislador con esta reforma fue inequívoca: crear un estatuto de protección patrimonial para la mujer, estableciendo una separación de bienes ope legis (por el solo ministerio de la ley) y ad hoc (para el inmueble específico que se regulariza). Esta norma especial y posterior prima sobre las reglas generales del Código Civil. En consecuencia, si una mujer casada en sociedad conyugal regulariza un inmueble bajo este decreto ley, dicho bien ingresa a su patrimonio propio, sin importar si la posesión se inició antes o durante el matrimonio, o si el título que la originó fue oneroso o gratuito. La ley crea una ficción jurídica de separación de bienes que resuelve la controversia de manera categórica para este caso.12


La situación del marido cónyuge


A diferencia del caso de la mujer, el D.L. N° 2.695 no contempla una norma análoga para el marido que regulariza un inmueble.6 Por lo tanto, para determinar la calificación del bien adquirido por él, es necesario recurrir a las reglas generales del Código Civil, lo que nos devuelve al análisis de los artículos 1725, 1726 y, fundamentalmente, 1736.


VI. LA DOCTRINA DE MARIO BARRIENTOS OSSA: UNA VISIÓN SISTEMÁTICA


El profesor Mario Barrientos Ossa, en su obra "Patrimonio al que ingresan los bienes inmuebles adquiridos por prescripción por los cónyuges. Incidencia del D.L. Nº2.695”, ofrece un análisis que busca armonizar las normas de la sociedad conyugal con el modo de adquirir prescripción, sentando una doctrina que ha sido recogida por la jurisprudencia.13

Su razonamiento se estructura sobre dos pilares fundamentales: la interpretación del artículo 1726 y la aplicación preeminente del artículo 1736 del Código Civil.1

  1. Interpretación Restrictiva del Artículo 1726: Barrientos Ossa parte de la base de que la prescripción es un modo de adquirir a título gratuito, ya que no implica un sacrificio pecuniario para el adquirente.14 Sin embargo, argumenta en contra de una interpretación que califique como propios todos los bienes adquiridos a título gratuito. Sostiene que el legislador, en el artículo 1726, al enumerar solo la "donación, herencia o legado", tuvo la intención de excluir del haber social únicamente los inmuebles adquiridos por esos títulos específicos, y no por todos los títulos lucrativos en general. Por lo tanto, la regla general, a contrario sensu, es que los inmuebles adquiridos por prescripción durante la sociedad conyugal ingresan al haber social.1

  2. La Clave del Artículo 1736 N°1: La piedra angular de su tesis es el artículo 1736 N°1, que establece una excepción crucial: "No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella".6 Para Barrientos, esta norma es la que dirime la cuestión de manera definitiva. La "causa o título" de la adquisición por prescripción es la posesión. Por ende, el momento determinante para calificar el bien no es cuándo se cumple el plazo de prescripción, sino cuándo se inició la posesión que la fundamenta.6

  3. Aplicación al D.L. N° 2.695: Al aplicar esta doctrina al saneamiento del D.L. N° 2.695, Barrientos Ossa destaca que, si bien la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales da inicio a la posesión regular y permite adquirir por prescripción en un plazo breve, el solicitante debe acreditar una posesión material previa de a lo menos cinco años (art. 2° N°1 del D.L.). Es el inicio de esta posesión material el que debe ser considerado como la "causa o título" a efectos del artículo 1736.6

En síntesis, la doctrina del profesor Barrientos Ossa, seguida por la Corte Suprema, conduce a las siguientes conclusiones 6:

  • Regla General: Los inmuebles adquiridos por prescripción por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber social absoluto.

  • Condición: Para que opere la regla general, tanto el inicio de la posesión como el cumplimiento del plazo de prescripción deben ocurrir durante la vigencia de la sociedad conyugal.

  • Excepción (Art. 1736 N°1): Si la posesión se inició antes de la sociedad conyugal, el inmueble será propio del cónyuge prescribiente, aunque el plazo de prescripción se complete durante el matrimonio.

Esta visión ofrece una solución coherente que respeta tanto el principio de comunidad de los bienes adquiridos con esfuerzo o ganancia durante el matrimonio, como la protección del patrimonio que un cónyuge ya había comenzado a consolidar desde antes de casarse.


VII. SOLUCIÓN AL CONFLICTO: SÍNTESIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL


La diversidad de situaciones y la aparente contradicción entre la doctrina y la jurisprudencia hacen necesario sistematizar las posibles soluciones. La siguiente tabla resume las distintas hipótesis:

Cónyuge que Regulariza

Inicio de la Posesión

Solución Doctrinal Coherente

Solución Jurisprudencial Dominante (Corte Suprema)

Mujer

Antes de la Sociedad Conyugal

Bien Propio (Art. 37 D.L. 2.695)

Bien Propio (Aplicación del Art. 37)

Mujer

Durante la Sociedad Conyugal

Bien Propio (Art. 37 D.L. 2.695)

Bien Propio (Aplicación del Art. 37)

Marido

Antes de la Sociedad Conyugal

Bien Propio (Art. 1736 N°1 C.C.)

Bien Social (Interpretación restrictiva del Art. 1726 C.C.)

Marido

Durante la Sociedad Conyugal

Bien Social (Art. 1725 N°5 C.C.)

Bien Social (Art. 1725 N°5 C.C.)

Como se observa, existe un claro disenso entre la solución que ofrece una interpretación sistemática de la ley (doctrina) y la que ha adoptado la Corte Suprema para el caso del marido que poseía desde antes del matrimonio.

La doctrina mayoritaria, incluyendo las posturas de Peñailillo, Corral y Barrientos Ossa, aboga por una aplicación coherente de las normas.1 Se sostiene que la prescripción es un título gratuito, pero que la calificación del bien debe atender, en el caso del marido, a la regla especial del artículo 1736 N°1. Si la posesión es anterior a la sociedad, el bien es propio. Si es posterior, el bien es social, pues se presume que el esfuerzo por mantener la posesión durante la vigencia del régimen es un hecho social.

La jurisprudencia, por su parte, ha optado por una solución más pragmática pero dogmáticamente cuestionable. En el caso del marido, ha resuelto que todo inmueble adquirido por prescripción durante la sociedad conyugal ingresa al haber social, fundándose en una interpretación taxativa del artículo 1726 y en la idea de que la prescripción no es uno de los títulos gratuitos allí enumerados.2 Esta línea jurisprudencial, si bien busca fortalecer la comunidad de gananciales, lo hace al costo de ignorar la norma expresa del artículo 1736 N°1, generando una inconsistencia en el sistema.


VIII. CONCLUSIONES Y PROPUESTA DE SOLUCIÓN FUNDAMENTADA


Tras el análisis de las normas, la doctrina y la jurisprudencia, es posible arribar a las siguientes conclusiones fundadas:

  1. La adquisición de un bien raíz mediante el procedimiento del D.L. N° 2.695 se produce por el modo de adquirir prescripción adquisitiva especial de corto plazo, que por su naturaleza es un título originario y gratuito.

  2. La calificación del bien adquirido depende fundamentalmente de cuál de los cónyuges realiza el trámite de regularización, debido a la existencia de una norma de excepción aplicable solo a la mujer.

  3. Si la mujer casada en sociedad conyugal regulariza el inmueble, este ingresará siempre a su patrimonio propio. La razón de ello no reside en la calificación del título, sino en la aplicación preferente del artículo 37 del D.L. N° 2.695, norma especial y posterior que establece una separación de bienes ad hoc para dicho inmueble, derogando tácitamente para este caso las reglas generales del Código Civil.

  4. Si el marido casado en sociedad conyugal regulariza el inmueble, al no existir una norma especial para él, la solución debe buscarse en las reglas del Código Civil, distinguiendo según el momento en que se inició la posesión material:

  5. Si la posesión material de cinco años se inició antes de la vigencia de la sociedad conyugal, el bien raíz adquirido por prescripción debe ser calificado como bien propio del marido. Ello, en aplicación directa y estricta del artículo 1736 N°1 del Código Civil, que establece que la causa o título de la adquisición (la posesión) es anterior a la sociedad. La jurisprudencia que sostiene lo contrario incurre en un error de derecho al no aplicar una norma expresa y pertinente.

  6. Si la posesión material de cinco años se inició durante la vigencia de la sociedad conyugal, el bien raíz adquirido por prescripción debe ser calificado como bien social. En este caso, al haberse originado la causa de la adquisición (la posesión) y haberse cumplido el plazo de prescripción durante la sociedad, el bien debe ingresar al haber común, conforme al espíritu del artículo 1725 N°5 y a la interpretación jurisprudencial consolidada para esta hipótesis.

En definitiva, se postula una interpretación que armonice el conjunto del ordenamiento jurídico, dando pleno efecto tanto a la norma especialísima del artículo 37 del D.L. N° 2.695 como a la regla de excepción del artículo 1736 N°1 del Código Civil. La tendencia jurisprudencial que unifica la solución para el marido, sin distinguir el origen de la posesión, si bien puede parecer simple, genera una distorsión sistemática y una fuente de inseguridad jurídica que debe ser corregida en favor de una aplicación más rigurosa y coherente del Derecho.

Fuentes citadas

  1. Fuente interna

  2. Inmueble regularizado por el D.L. 2695 y sociedad conyugal - Derecho y Academia, acceso: julio 7, 2025, https://corraltalciani.wordpress.com/2017/03/19/inmueble-regularizado-por-el-d-l-2695-y-sociedad-conyugal/

  3. Sociedad conyugal: A qué patrimonio ingresan los inmuebles regularizados conforme al D.L. 2695 - Revista Fojas, acceso: julio 7, 2025, https://revistafs.cl/articulos/sociedad-conyugal-a-que-patrimonio-ingresan-los-inmuebles-regularizados-conforme-al-d-l-2695/

  4. Sociedad Conyugal - A Qué Patrimonio Ingresan Los Inmuebles Regularizados Conforme Al D.L. 2695 - Revista Fojas | PDF | Propiedad de la comunidad | Posesión (Ley) - Scribd, acceso: julio 7, 2025, https://es.scribd.com/document/750468672/Sociedad-conyugal-A-que-patrimonio-ingresan-los-inmuebles-regularizados-conforme-al-D-L-2695-Revista-Fojas

  5. Ley Chile - dl 2695 (21-jul-1979) M. de Tierras y Colonización - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - BCN, acceso: julio 7, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6982

  6. Marido casado en sociedad conyugal que adquiere un inmueble de acuerdo al DL Nº 2.695. Interpretación restrictiva del artículo 1726 del Código Civil. Que los inmuebles adquiridos por prescripción durante la sociedad conyugal, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad, si la posesión (incluyendo la de los 5 años que exige el DL) se inició y la prescripción perfeccionó durante la vigencia de la sociedad conyugal - JurisChile 2025, acceso: julio 7, 2025, http://www.jurischile.com/2014/12/accion-de-reivindicacion-rechazada.html

  7. PROBLEMAS PRESENTES EN LA LEGISLACIÓN ACTUAL EN MATERIA DE SOCIEDAD CONYUGAL EN RELACIÓN A LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DE ÉST, acceso: julio 7, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/178563/Problemas-presentes-en-la-legislacion-actual-en-materia-de-sociedad-conyugal-en-relacion-a-los-bienes-que-forman-parte-de-esta-asi-como-tambien-respecto-de-los-bienes.pdf

  8. Artículo 1736 del Código Civil - DerechoPedia, acceso: julio 7, 2025, https://derechopedia.cl/Art%C3%ADculo_1736_del_C%C3%B3digo_Civil

  9. Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [CODIGO_CIVIL_PR055], acceso: julio 7, 2025, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr055.html

  10. El Decreto Ley 2695.pdf - Santiago - Juan Andres Orrego Acuña, acceso: julio 7, 2025, https://www.juanandresorrego.cl/assets/pdf/apu/ap_4/El%20Decreto%20Ley%202695.pdf

  11. Ley 19455 INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ - BCN, acceso: julio 7, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=30822

  12. ¡Atención mujeres! ¿Sabías que el Título de Dominio no se incorpora en la sociedad conyugal? - Ministerio de Bienes Nacionales, acceso: julio 7, 2025, https://www.bienesnacionales.cl/atencion-mujeres-sabias-que-el-titulo-de-dominio-no-se-incorpora-en-la-sociedad-conyugal/

  13. ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO DEL DECRETO LEY Nº 2.695 DE 1979 - Repositorio UCHILE, acceso: julio 7, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/202418/Analisis-con-perspectiva-de-genero-del-Decreto-Ley-no-2695-de-1979.pdf?sequence=1&isAllowed=y

  14. Base Jurisprudencial del Poder Judicial, acceso: julio 7, 2025, https://juris.pjud.cl/busqueda/pagina_detalle_sentencia?k=TUQ4dzFDMW1lRTNiV1NaME52cTk4UT09

Comments

Rated 0 out of 5 stars.
No ratings yet

Add a rating

Aguila & Cía. Abogados en Puerto Montt - Concepción 120, piso 8, Puerto Montt

bottom of page