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El Contrato de Transacción en el Derecho Civil Chileno

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 4 días
  • 29 Min. de lectura


Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema



Introducción


En el vasto universo del Derecho de las Obligaciones, el contrato de transacción ocupa un lugar singular y de creciente relevancia. Concebido por el legislador en el Título XXXIX del Libro IV de nuestro Código Civil, se erige como una institución de naturaleza híbrida, un verdadero "centauro jurídico" que galopa con una pata en el campo del Derecho de los Contratos y con la otra en el del Derecho Procesal. Esta dualidad no es un mero capricho dogmático; por el contrario, constituye su esencia y explica su formidable potencial práctico como herramienta para la solución de controversias.

La transacción es, en su núcleo, un mecanismo de autocomposición. Es la respuesta del ordenamiento jurídico a la capacidad de los propios interesados para resolver sus diferencias, un reconocimiento de que la paz social, fin último de la jurisdicción, puede ser alcanzada no solo a través de la heterocomposición impuesta por un juez, sino también mediante la voluntad concordada de las partes. En una era donde la eficiencia, la economía procesal y la búsqueda de soluciones alternativas al litigio tradicional son imperativos, la transacción emerge con renovado vigor.1 Su flexibilidad permite a las partes diseñar una solución a la medida de sus intereses, evitando los elevados costos, la dilación y la incertidumbre inherentes a un proceso judicial.1

El presente informe de cátedra tiene por objeto realizar un análisis exhaustivo de esta figura. Se abordará su concepto y naturaleza jurídica, desentrañando la discusión doctrinal que la rodea. Se examinarán con detenimiento sus requisitos de existencia y validez, tanto los comunes a todo acto jurídico como aquellos que le son esenciales y privativos. Se profundizará en las reglas especiales de capacidad y en las materias sobre las cuales la ley prohíbe transigir. Asimismo, se analizarán sus efectos, con especial énfasis en la debatida naturaleza de la "cosa juzgada" que produce, para luego explorar su íntima conexión con el proceso judicial y los mecanismos para hacerla valer y ejecutar forzadamente. Todo ello, en un diálogo constante entre la ley, la doctrina de nuestros más insignes juristas y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, que han ido perfilando los contornos de esta fundamental institución.


I. Naturaleza Jurídica y Concepto



1.1. Definición Legal y Elementos Tipificadores (Art. 2446 CC)


El punto de partida ineludible de nuestro análisis se encuentra en el artículo 2446 del Código Civil, que define la transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual".2 De esta precisa definición legal, podemos descomponer los elementos que tipifican y dan forma a la institución:

  1. Es un contrato: La transacción es, ante todo, un acto jurídico bilateral, una convención que genera obligaciones.8 Nace del acuerdo de voluntades de las partes, regido por los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual.

  2. Tiene una doble finalidad: Su objeto puede ser curativo o preventivo. Es curativo cuando “terminan... un litigio pendiente”, es decir, pone fin a un proceso judicial ya iniciado. Es preventivo cuando “precaven un litigio eventual”, evitando que una controversia existente escale y llegue a los tribunales.1

  3. Su origen es extrajudicial: La norma subraya que las partes “terminan extrajudicialmente” el conflicto. Esto significa que la solución emana de la voluntad privada de los litigantes y no de la potestad decisoria de un juez. Aun cuando se celebre para poner fin a un juicio ya iniciado y se presente al tribunal para su aprobación, el contenido del acuerdo es obra exclusiva de las partes.

El mismo artículo 2446, en su inciso segundo, añade una definición negativa que resulta crucial para delimitar sus fronteras: "No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa".4 Esta norma, complementada por la exigencia implícita de concesiones recíprocas, es la que permite distinguir nítidamente la transacción de la renuncia unilateral de un derecho.


1.2. Discusión Doctrinal sobre su Naturaleza Jurídica


La ubicación de la transacción en el Código y sus variados efectos han generado un interesante debate doctrinal sobre su naturaleza jurídica, pudiendo distinguirse tres grandes perspectivas que, más que excluyentes, son complementarias.

  • Como Contrato Nominado: Esta es la tesis principal y la más evidente. El Código de Bello la trata como un contrato típico en el Libro IV, Título XXXIX, a continuación de la fianza y la prenda. Como tal, es un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y debe cumplir con los requisitos de existencia y validez de todo contrato.8

  • Como Modo de Extinguir las Obligaciones: El artículo 1567, al enumerar los modos de extinguir las obligaciones, la menciona en su numeral 9°. Ciertamente, la transacción tiene un efecto extintivo sobre la relación jurídica controvertida. Sin embargo, la doctrina ha precisado que su función no se agota allí. La transacción puede también crear nuevas obligaciones, modificar las existentes o simplemente declararlas.15 Por ejemplo, en una transacción sobre la cabida de un terreno, las partes pueden acordar el pago de una suma de dinero, creando así una nueva obligación. Por tanto, su efecto extintivo es una consecuencia de su naturaleza contractual, pero no su única esencia.

  • Como Equivalente Jurisdiccional: Esta es su faceta procesal, que la dota de su particular fuerza. Se la considera un "equivalente jurisdiccional" porque es un acto que, sin emanar de la potestad jurisdiccional del Estado, está reconocido por la ley como un medio idóneo para alcanzar el mismo fin que una sentencia: poner término a la controversia con carácter definitivo.17 El efecto más patente de esta naturaleza es el que le atribuye el artículo 2460 del Código Civil: la transacción produce el efecto de cosa juzgada.17 Esta concepción ha sido reforzada por la legislación moderna, como la Ley N° 21.394, que insta a jueces y abogados a "promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos", entre los cuales la transacción es la figura reina.3

La verdadera comprensión de la transacción exige integrar estas tres miradas. Es en esta intersección donde reside su complejidad y su riqueza. La transacción es el ejemplo paradigmático de cómo la autonomía privada, manifestada en un contrato, puede generar efectos que tradicionalmente se reservan al poder público, como es la cosa juzgada. El contrato es la máxima expresión del poder de los particulares para regular sus propios intereses (Art. 1545 CC), mientras que la cosa juzgada es una institución de orden público procesal que busca la certeza y la paz social, impidiendo la perpetuación de los litigios.18 El artículo 2460 del Código Civil crea un puente entre estos dos mundos, dotando a un acto privado de una eficacia pública. Esta aparente tensión se resuelve al entender que es la propia ley la que autoriza esta "delegación" de eficacia, reconociendo que la finalidad de la jurisdicción —la paz social— también puede ser lograda, y a menudo de mejor manera, por los propios interesados.


1.3. Características del Contrato


La doctrina y la jurisprudencia han decantado una serie de características que definen el perfil del contrato de transacción:

  • Consensual: Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.9 No requiere de ninguna solemnidad para nacer a la vida del derecho. Sin embargo, por razones probatorias y para facilitar su ejecución forzada, es altamente recomendable que conste por escrito, y preferiblemente en escritura pública.2

  • Bilateral: Genera obligaciones para ambas partes contratantes. La obligación de cada una consiste en la concesión o sacrificio que realiza en favor de la otra.8

  • Oneroso: Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.8 El sacrificio de una de las partes encuentra su causa en el sacrificio de la contraparte.

  • Principal: Subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención a la que acceda, conforme a la definición del artículo 1442 del Código Civil.8

  • Intuito Personae: Se celebra en consideración a la persona con quien se contrata. El artículo 2456 del Código Civil lo presume al establecer que "La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige".20 Esta característica es de suma importancia, pues constituye una excepción a la regla general de los contratos onerosos (Art. 1455 CC) y significa que el error en cuanto a la identidad de la persona vicia el consentimiento y puede acarrear la nulidad del contrato.8

  • Conmutativo o Aleatorio: Por regla general, es un contrato conmutativo, ya que las prestaciones recíprocas (las concesiones) se miran como equivalentes. No obstante, puede revestir el carácter de aleatorio si lo que una de las partes cede es el "evento incierto de la litis", es decir, el resultado incierto de un juicio, a cambio de una prestación cierta de la otra parte (Art. 1911 CC).9

  • Declarativo o Traslaticio: Este carácter se analizará en profundidad al tratar sus efectos, pero se anticipa que, por regla general, es declarativo de derechos preexistentes. Excepcionalmente, puede ser traslaticio de dominio.


1.4. Distinción con Figuras Jurídicas Afines


Para una correcta comprensión de la transacción, es menester distinguirla de otras figuras con las que puede presentar similitudes:

  • Renuncia: La diferencia fundamental radica en la reciprocidad. La transacción exige concesiones mutuas; la renuncia, en cambio, es un acto jurídico unilateral por el cual una persona abdica de un derecho sin recibir nada a cambio.1 Si en un acuerdo solo una parte realiza sacrificios, no habrá transacción, sino renuncia.

  • Desistimiento de la demanda: Es un acto procesal unilateral del demandante, por el cual abandona la acción deducida en juicio. No requiere de la aceptación ni de concesiones por parte del demandado para poner fin al procedimiento, aunque puede generar la obligación de pagar las costas.

  • Avenimiento y Conciliación: Son también equivalentes jurisdiccionales, pero a diferencia de la transacción (que puede ser puramente extrajudicial), estos siempre tienen lugar dentro de un proceso y con la participación del tribunal. El avenimiento es un acuerdo directo al que llegan las partes y que presentan al juez para su aprobación. La conciliación, en cambio, es un acuerdo al que se arriba con la mediación activa del juez, quien tiene el deber de promoverla en la audiencia respectiva (Art. 262 y ss. CPC).2


II. Requisitos de Existencia y Validez


Como todo contrato, la transacción debe cumplir con los requisitos que la ley prescribe para el valor de los actos jurídicos. Estos se dividen en requisitos comunes y requisitos esenciales propios de su naturaleza.


2.1. Requisitos Comunes a todo Acto Jurídico (Art. 1445 CC)


La transacción debe satisfacer las exigencias generales del artículo 1445 del Código Civil:

  • Consentimiento: El acuerdo de voluntades debe ser real, serio y exento de vicios. Los vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo) adquieren matices particulares en la transacción, que serán analizados en la sección sobre nulidad.1

  • Capacidad: Las partes deben ser legalmente capaces. La transacción presenta reglas especiales en esta materia, exigiendo no solo la capacidad general de ejercicio, sino la capacidad de disposición, como se verá más adelante.2

  • Objeto Lícito: El derecho sobre el cual se transige debe ser comerciable y su transacción no debe estar prohibida por la ley. Existen materias sobre las cuales la ley veda expresamente la transacción.2

  • Causa Lícita: El motivo que induce a las partes a transigir debe ser real y lícito. La causa en la transacción es un elemento complejo que merece un análisis más profundo.2


2.2. Requisitos Esenciales Propios de la Transacción


Además de los requisitos comunes, la transacción exige para su existencia dos elementos esenciales que constituyen su fisonomía propia y que emanan directamente de su definición legal:

  • La Existencia de un Derecho Dudoso (Res Dubia):Este es el presupuesto fáctico y jurídico indispensable de la transacción. Debe existir un derecho controvertido o, al menos, una relación jurídica incierta que sea susceptible de generar un litigio.1 Sin esta incertidumbre, el contrato carece de objeto y de causa. La duda puede ser objetiva, cuando el derecho es efectivamente confuso o discutible, o meramente subjetiva, bastando que para las partes exista una incertidumbre sobre sus respectivas pretensiones.13 Estares dubia puede manifestarse como un litigio pendiente (un juicio ya trabado) o como un litigio eventual (una controversia que, de no mediar acuerdo, es razonable suponer que se judicializará).8 La ausencia de este elemento es fatal para el contrato. Así lo consagra el artículo 2455 del Código Civil, que declara nula la transacción sobre un litigio ya terminado por sentencia con autoridad de cosa juzgada, pues en tal caso, el derecho ha dejado de ser dudoso.9

  • Las Concesiones Recíprocas de las Partes:Este es el segundo pilar de la transacción. Para que el contrato se configure, es imperativo que ambas partes realicen sacrificios mutuos, cediendo parcialmente en sus pretensiones originales.2 El artículo 2446 lo expresa al decir que las partes lo hacen"dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa". No se requiere que estas concesiones sean de idéntico valor económico o de la misma naturaleza, pero sí que existan para ambos contratantes. Si solo una de las partes cede, el acto degenera en una figura distinta, como la renuncia o la remisión de una deuda.13 Esta reciprocidad en los sacrificios es lo que le confiere su carácter oneroso y bilateral.

Estos dos elementos esenciales no deben ser vistos como compartimentos estancos. Forman un complejo indivisible que constituye la causa del contrato de transacción. La causa de la obligación de cada parte es la obligación de la otra, como en todo contrato bilateral. Pero en la transacción, la causa de la concesión de A es la concesión de B, y la causa de ambas concesiones es, a su vez, la voluntad compartida de poner fin a la res dubia. La causa del contrato no es, por tanto, el mero intercambio de sacrificios, sino el intercambio de sacrificios con el propósito específico de resolver una incertidumbre jurídica. Esta comprensión unitaria de la causa permite explicar de manera más coherente las causales específicas de nulidad de la transacción. Si el derecho no era dudoso (por ejemplo, por existir una sentencia firme desconocida), las concesiones carecen de motivo, y el contrato es nulo por falta de causa. Si no hay concesiones recíprocas, no existe el sinalagma contractual que justifique la extinción de la controversia por esta vía.


III. Capacidad para Transigir y Objeto de la Transacción


Las reglas sobre capacidad y objeto en la transacción están íntimamente ligadas por un principio rector: la disponibilidad del derecho. La ley exige que tanto el sujeto que transige como el derecho transigido sean aptos para un acto de disposición.


3.1. La Capacidad para Transigir


  • Regla General: Capacidad de Disposición (Art. 2447 CC):El artículo 2447 establece una regla especial y más exigente que la capacidad general: "No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción".9 Esto implica dos requisitos copulativos:

  • Plena capacidad de ejercicio (ser mayor de edad y no estar demente).

  • Tener la facultad de enajenar los derechos específicos que son materia del acuerdo. La transacción es considerada un acto de disposición, no de mera administración, pues a través de ella se puede renunciar a un derecho o reconocer uno en favor de la contraparte.

  • El Mandatario y el Poder Especial (Art. 2448 CC):La naturaleza dispositiva de la transacción explica la exigencia del artículo 2448 del Código Civil: "Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir".24 Esta norma se complementa con las del Código de Procedimiento Civil. La facultad de transigir no está comprendida en las facultades ordinarias del mandato judicial (Art. 7, inc. 1° CPC), sino que constituye una de las facultades especiales o extraordinarias que deben conferirse expresamente en el mandato (Art. 7, inc. 2° CPC).25El mismo artículo 2448 añade un requisito adicional de especificidad: en el poder "se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir".9 La jurisprudencia ha sido rigurosa en la aplicación de esta norma, exigiendo que el poder individualice con claridad el conflicto o los derechos sobre los cuales el mandatario está autorizado a ceder, no bastando una cláusula genérica que solo mencione la facultad de transigir.28 La omisión de este poder especial no acarrea la nulidad absoluta del acto, sino su inoponibilidad al mandante, o bien, su nulidad relativa, la cual puede ser saneada por la ratificación posterior, expresa o tácita, del mandante.29


3.2. El Objeto de la Transacción y las Materias Prohibidas


El principio de disponibilidad también gobierna el objeto de la transacción. La regla general es que todos los derechos de carácter privado, patrimonial y renunciable pueden ser objeto de este contrato. Sin embargo, la ley establece una serie de prohibiciones explícitas, fundadas en razones de orden público.

  • Prohibiciones Específicas:

  • La Acción Penal (Art. 2449 CC): No se puede transigir sobre la acción penal que nace de un delito, pues su persecución compromete el interés de toda la sociedad. Lo que sí es transigible es la acción civil que emana del mismo hecho ilícito, es decir, la pretensión de obtener una indemnización por los perjuicios sufridos.9

  • El Estado Civil de las Personas (Art. 2450 CC): El estado civil (la calidad de cónyuge, padre, hijo, etc.) está fuera del comercio humano y es de orden público, por lo que no puede ser materia de un acuerdo privado.9 No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado de forma constante que sí se puede transigir sobre las consecuencias puramente pecuniarias o patrimoniales que se derivan de un estado civil ya establecido y no disputado.9

  • Los Alimentos Futuros (Art. 2451 CC): El derecho a demandar alimentos futuros, cuando estos se deben por ley (alimentos forzosos), es irrenunciable (Art. 334 CC) y, por consiguiente, intransigible. Lo que sí se puede transigir son las pensiones alimenticias que ya se han devengado y no han sido pagadas. La ley permite la transacción sobre alimentos futuros, pero esta requiere de la aprobación judicial para su validez, quien velará por la protección del alimentario.9

  • Derechos Ajenos o Inexistentes (Art. 2452 CC): La transacción sobre un derecho que pertenece a un tercero es inoponible a este, es decir, no le afecta. Si la transacción recae sobre un derecho que no existe, el acto será nulo por falta de objeto.9

  • Materias de Orden Público: De forma general, cualquier pacto que contravenga normas imperativas o prohibitivas, o que atente contra el orden público o las buenas costumbres, adolecerá de objeto ilícito (Art. 1461 y ss. CC) y, por tanto, no podrá ser materia de transacción.2

El análisis de la capacidad y el objeto de la transacción puede, en definitiva, unificarse bajo el prisma del principio de disponibilidad. Tanto las reglas de capacidad (exigencia de poder de disposición) como las de objeto (prohibiciones) giran en torno a si el derecho en cuestión es uno sobre el cual los particulares tienen poder de disposición. Si el derecho es personalísimo, irrenunciable o de orden público, la ley lo sustrae de la esfera de la autonomía privada, y por ende, de la posibilidad de transigir sobre él. Este enfoque proporciona una herramienta conceptual poderosa para determinar la validez de una transacción en casos complejos.


IV. La Nulidad en el Contrato de Transacción


La transacción, en su calidad de contrato, está sujeta al régimen general de ineficacia de los actos jurídicos. Sin embargo, dada su particular naturaleza y sus presupuestos específicos, el Código Civil contiene un conjunto de normas especiales sobre nulidad que precisan, complementan o, en ocasiones, modifican las reglas comunes.


4.1. Aplicación de las Reglas Generales de Nulidad


Como todo acto jurídico, la transacción puede ser declarada nula, ya sea de forma absoluta o relativa, si en su celebración se omiten los requisitos que la ley prescribe para su valor, en atención a su naturaleza o a la calidad o estado de las partes (Arts. 1681 y 1682 CC).9 Así, será nula absolutamente si adolece de objeto o causa ilícita, o si es celebrada por un absolutamente incapaz. Será nula relativamente si emana de un relativamente incapaz sin las formalidades habilitantes o si el consentimiento está viciado.


4.2. Causales Específicas de Nulidad


El legislador, consciente de la especialidad de la transacción, estableció reglas particulares para ciertas hipótesis de nulidad:

  • Dolo y Violencia (Art. 2453 CC): Este artículo sanciona expresamente la nulidad de la transacción obtenida por dolo o violencia: "Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia".2 La referencia a "títulos falsificados" es un ejemplo calificado de dolo. La sanción aplicable, conforme a las reglas generales, es la nulidad relativa, ya que estos vicios afectan el consentimiento de una de las partes.32

  • Error: El error como vicio del consentimiento presenta varias manifestaciones relevantes en la transacción:

  • Error en la Persona (Art. 2456 CC): Dado su carácter intuito personae, el error sobre la identidad de la persona con quien se transige vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad relativa, constituyendo una importante excepción a la regla de los contratos onerosos.8

  • Error en el Objeto (Error Esencial): Si el error recae sobre la identidad del derecho o cosa que constituye la materia de la controversia, se aplican las reglas generales del error obstáculo o esencial (Art. 1453 CC), que la doctrina mayoritaria sanciona con la nulidad absoluta o la inexistencia.8

  • Error de Cálculo (Art. 2458 CC): "El error de cálculo no anula la transacción, sólo da derecho a que se rectifique el cálculo".13 Este error no afecta la sustancia del acuerdo, sino solo su expresión numérica, por lo que el legislador opta por la conservación del contrato, permitiendo su corrección.

  • Error de Derecho: La regla general del artículo 1452 del Código Civil, que establece que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, es plenamente aplicable a la transacción.8

  • Nulidad por Título Nulo (Art. 2454 CC): "Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título".9 El "título" aquí se refiere al acto o contrato del cual emanaba el derecho controvertido. Si ese acto era nulo, el derecho disputado carecía de existencia jurídica, viciando la transacción. La doctrina debate si la sanción es la nulidad absoluta (por falta de objeto o causa) o la nulidad relativa (por error sustancial de las partes al creer válido el título). La excepción final de la norma es lógica: si las partes conocían la posible nulidad y la incluyeron como parte de su negociación, el acuerdo es válido.

  • Nulidad por Sentencia Firme Preexistente (Art. 2455 CC): Esta es una aplicación particular de la causal anterior. "Es nula la transacción si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no conocida de las partes interesadas".9 La existencia de una sentencia firme extingue lares dubia, el presupuesto esencial de la transacción. Si las partes la desconocían, su consentimiento se basó en un error determinante. Si la conocían, el acto podría ser válido, pero no como transacción, sino quizás como un modo de cumplir lo fallado o como una renuncia.13

  • Nulidad por Descubrimiento de Documentos (Art. 2459 CC): Si con posterioridad a la celebración de la transacción aparecen documentos que demuestran que una de las partes no tenía derecho alguno sobre el objeto transigido, y dichos documentos eran desconocidos por la parte a quien favorecen, la transacción puede ser anulada.9 Esta norma sanciona un error sustancial sobre el derecho mismo, provocado por una asimetría informativa fundamental al momento de contratar.

Estas causales específicas de nulidad no son más que aplicaciones concretas del vicio de error, pero enfocadas en proteger la integridad del presupuesto fáctico del contrato: la incertidumbre. Las partes transigen porque creen que existe una duda legítima sobre sus derechos. Si posteriormente se demuestra que tal duda era inexistente —porque el título era nulo, ya había una sentencia, o existían documentos decisivos que lo aclaraban todo—, significa que el consentimiento de al menos una de las partes se formó sobre una base fáctica radicalmente errónea. La ley, al establecer estas nulidades, reconoce que el consentimiento fue viciado por un error en la cualidad esencial del objeto mismo del contrato: su carácter de "dudoso". La nulidad opera, entonces, como un mecanismo de reequilibrio informativo, protegiendo a la parte que realizó una concesión que, de haber conocido la verdad, jamás habría efectuado.


4.3. Tratamiento Jurisprudencial


Nuestros tribunales han tenido la oportunidad de aplicar estas causales, perfilando su alcance. Un caso ilustrativo es aquel en que la Corte Suprema declaró la nulidad absoluta de un contrato de transacción celebrado sobre un predio que no pertenecía a ninguno de los contratantes. En dicho fallo, se razonó que el contrato adolecía de falta de objeto, ya que las partes pretendían resolver una controversia sobre un derecho ajeno, lo cual es jurídicamente imposible.21 El análisis de la jurisprudencia es clave para determinar si los tribunales se inclinan por la nulidad absoluta o relativa frente a vicios que afectan los elementos esenciales de la transacción, como la

res dubia.


V. Los Efectos de la Transacción


Los efectos de la transacción son la manifestación de su naturaleza dual, produciendo consecuencias tanto en el ámbito contractual como en el procesal.


5.1. El Efecto de Cosa Juzgada (Art. 2460 CC)


El artículo 2460 del Código Civil consagra el efecto más característico y potente de la transacción: "La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia".2 Esto implica que, una vez celebrado el acuerdo, el asunto resuelto por las partes se vuelve inmutable y no puede ser discutido nuevamente en un juicio posterior entre ellas.

La naturaleza y alcance de esta "cosa juzgada" es uno de los puntos más debatidos por la doctrina.

  • Una tesis minoritaria sostiene que el efecto es idéntico al de una sentencia judicial firme, es decir, una cosa juzgada material que crea una norma particular inmutable entre las partes.

  • La tesis mayoritaria, y que parece más acorde con la naturaleza contractual de la figura, argumenta que se trata de un efecto análogo, pero no idéntico. Se ha calificado como un efecto "metafórico"38 o "meramente formal".39 La diferencia fundamental reside en su origen y en su impugnabilidad: la cosa juzgada de la sentencia emana de la jurisdicción y es, por regla general, inatacable; la "cosa juzgada" de la transacción emana de un contrato y, como tal, puede ser impugnada a través de las acciones de nulidad.36 La transacción hace inmutable el acuerdo, no una decisión jurisdiccional inexistente.

Esta distinción es de la mayor importancia práctica. La ley no pretende una equiparación ontológica entre la transacción y la sentencia. Su objetivo es más pragmático: dotar a las partes de una herramienta procesal eficaz para repeler cualquier intento de reabrir la disputa. Al calificar su efecto como "cosa juzgada", el legislador utiliza una ficción legal para conectar el efecto sustantivo del contrato (la inmutabilidad del pacto) con un remedio procesal conocido y poderoso: la excepción de transacción, que se asimila a la excepción de cosa juzgada. Entenderlo de esta manera resuelve la aparente contradicción: la transacción es inmutable mientras sea válida. Si se declara su nulidad, el efecto de cosa juzgada se desvanece retroactivamente junto con el contrato que le servía de fuente.

La siguiente tabla comparativa resume las diferencias esenciales:


Característica

Cosa Juzgada de la Transacción

Cosa Juzgada de la Sentencia Firme

Fuente

Voluntad de las partes (Contrato).

Potestad jurisdiccional del Estado.

Naturaleza

Efecto contractual de inmutabilidad del acuerdo. Equivalente jurisdiccional.

Efecto procesal de orden público. Inmutabilidad de la decisión.

Fundamento

Autonomía de la voluntad, seguridad pactada.

Certeza y seguridad jurídica, fin de la controversia.

Impugnación

Sí, mediante acción de nulidad (absoluta o relativa) por vicios de fondo (error, dolo, etc.).2

No, por regla general (salvo recurso extraordinario de revisión, de aplicación restrictísima).

Alcance

Relativo a las partes (Art. 2461) y limitado a los derechos transigidos (Art. 2462).

Relativo a las partes (Art. 3 inc. 2 CC), pero con excepciones de efecto erga omnes (ej. estado civil).40

Mecanismo de Oposición

Excepción de transacción (excepción perentoria, oponible como mixta).42

Excepción de cosa juzgada (Art. 177 CPC).


5.2. El Efecto Relativo del Contrato (Art. 2461 CC)


Como todo contrato, la transacción se rige por el principio del efecto relativo, consagrado en el artículo 2461: "La transacción no surte efecto sino entre los contratantes".10 Esto significa que los derechos y obligaciones que de ella emanan solo son exigibles por y para las partes que la celebraron, sin perjudicar ni aprovechar a terceros.

Un caso especial y de gran complejidad es el de las obligaciones solidarias. El mismo artículo 2461, tras sentar la regla del efecto relativo, añade una excepción enigmática: "...salvos empero, los efectos de la novación en caso de solidaridad". Esta frase ha sido fuente de una vasta discusión doctrinal y jurisprudencial.

  • La interpretación tradicional y restrictiva, seguida por parte de la jurisprudencia, sostiene que la transacción celebrada por el acreedor con uno de los codeudores solidarios no extingue la obligación para los demás, a menos que en la transacción se haya producido una novación.10 Los demás codeudores solo podrían rebajar de la deuda total la cuota del deudor que transigió.

  • Una doctrina más moderna, que ha encontrado eco en fallos más recientes de la Corte Suprema, argumenta en contra de esta solución.43 Sostiene que, dada la unidad de prestación que caracteriza a la solidaridad, si la transacción extingue la deuda respecto de un codeudor (por ejemplo, mediante el pago de una suma de dinero que el acreedor acepta como pago total), dicha extinción debe necesariamente beneficiar a todos los demás. Lo contrario implicaría permitir al acreedor un enriquecimiento sin causa, al poder cobrar la misma deuda (o parte de ella) varias veces. Esta segunda tesis parece más coherente con los principios generales de la solidaridad y del pago.


5.3. Carácter Declarativo o Traslaticio de la Transacción


La transacción puede tener un efecto declarativo o traslaticio, dependiendo de su contenido.

  • Efecto Declarativo (Regla General): Si la transacción se limita a resolver la controversia sobre derechos preexistentes, su efecto es meramente declarativo. No crea un nuevo título de dominio, sino que simplemente reconoce o fija el alcance de un derecho que ya existía en el patrimonio de una de las partes.9 El artículo 703, inciso 4°, del Código Civil, al hablar de los títulos injustos, confirma este carácter al señalar que las transacciones, en cuanto se limitan a declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título.

  • Efecto Traslaticio (Excepción): La transacción adquiere carácter de título traslaticio de dominio cuando, como parte de las concesiones recíprocas, una de las partes da a la otra una cosa que no era objeto de la disputa.9 El artículo 2456, inciso 2°, lo establece claramente. Por ejemplo, para poner fin a un litigio sobre el cumplimiento de un contrato, una parte se obliga a transferir a la otra el dominio de un inmueble que no tenía relación con la disputa original. En este caso, la transacción servirá de título para efectuar la tradición del inmueble y para su posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.


VI. La Transacción y su Vínculo con el Proceso Judicial


La conexión de la transacción con el proceso judicial es intrínseca y se manifiesta de diversas formas, dependiendo de si el litigio está pendiente o es solo una posibilidad.


6.1. Tipología


Desde una perspectiva procesal, las transacciones se clasifican en:

  • Transacción Extrajudicial: Es aquella que se celebra para precaver un litigio eventual. Las partes la negocian y perfeccionan enteramente fuera del ámbito de un tribunal, con el fin de evitar que su conflicto llegue a ser judicializado.1

  • Transacción Judicial (o Procesal): Es aquella que celebran las partes para poner término a un juicio que ya se encuentra pendiente ante un tribunal. Aunque el acuerdo es privado, se presenta dentro del proceso para que el juez le dé su aprobación y declare terminado el litigio.1


6.2. Mecanismos para Hacerla Valer en un Juicio


Existen dos vías principales para hacer valer una transacción en el contexto de un proceso judicial:

  • Presentación del Acuerdo para Poner Fin al Juicio: Si las partes de un litigio pendiente llegan a un acuerdo transaccional, deben presentarlo al tribunal mediante un escrito conjunto. En él, dan cuenta de los términos del acuerdo y solicitan al juez que, en virtud de la transacción, declare terminado el proceso.1 El juez, previo control de legalidad, dictará una resolución que tiene por transigidas a las partes y pone fin al juicio.

  • La Excepción de Transacción: Si una de las partes, desconociendo una transacción previa (sea judicial o extrajudicial), inicia un nuevo juicio sobre la misma materia, la parte demandada puede defenderse oponiendo la excepción de transacción. Esta es una excepción perentoria, pues busca extinguir la acción. Sin embargo, la doctrina procesal y la jurisprudencia le han reconocido el carácter de "excepción mixta" o "anómala", lo que significa que puede ser interpuesta no solo en la contestación de la demanda, sino en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda.42


6.3. La Homologación Judicial


Cuando una transacción se celebra para poner fin a un juicio pendiente y se presenta al tribunal, este realiza un acto de "homologación" o aprobación.2 Este no es un mero trámite.

  • Finalidad: La homologación es un acto de control de legalidad. El juez no se pronuncia sobre el fondo de la controversia (que ya fue resuelta por las partes), sino que examina si el acuerdo cumple con los requisitos mínimos para producir efectos jurídicos. Específicamente, verifica la capacidad de las partes para transigir, la suficiencia de los poderes de sus mandatarios y que el objeto del acuerdo no recaiga sobre materias prohibidas.14

  • Efectos: La resolución judicial que homologa la transacción es de suma importancia. Primero, pone término formal al proceso judicial. Segundo, y fundamentalmente, dota al acuerdo de fuerza ejecutiva, asimilándolo a una sentencia firme para los efectos de su cumplimiento forzado.14

Es crucial entender que la homologación no es un acto jurisdiccional en el sentido estricto de "juzgar" o resolver un conflicto. La controversia ya fue resuelta por la autocomposición de las partes. El rol del juez es el de un supervisor de la legalidad del pacto privado que se le presenta. Es un acto de jurisdicción no contenciosa inserto en un procedimiento contencioso. Al homologar el acuerdo, el juez le confiere un sello de legalidad y, lo que es más importante, lo "procesaliza", transformando un instrumento que nació de la voluntad privada en un título idóneo para la ejecución forzada por parte del Estado. La homologación es el puente que conecta el mundo del contrato con el de la ejecución procesal.


VII. Ejecución Forzada de lo Pactado en la Transacción


La principal ventaja práctica de la transacción, más allá de la solución del conflicto, radica en la posibilidad de exigir su cumplimiento de manera expedita a través del juicio ejecutivo.


7.1. La Transacción como Título Ejecutivo


Para que las obligaciones emanadas de una transacción puedan ser cobradas por la vía ejecutiva, el contrato debe constar en uno de los instrumentos que la ley califica como "título ejecutivo" en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

  • Transacción Judicial: El acta de una transacción celebrada dentro de un juicio y aprobada (homologada) por el tribunal, se asimila a una sentencia firme y, por tanto, constituye un título ejecutivo por sí misma, conforme al artículo 434 N° 1 del CPC.15 No requiere de ninguna gestión adicional para iniciar la ejecución.

  • Transacción Extrajudicial: Una transacción celebrada fuera de juicio no tiene mérito ejecutivo por sí sola, por muy válida que sea. Para dotarla de esta fuerza, debe revestir alguna de las siguientes formalidades:

  • Escritura Pública (Art. 434 N° 2 CPC): La forma más segura y directa de conferir mérito ejecutivo a una transacción extrajudicial es celebrarla mediante escritura pública ante notario. Este instrumento es un título ejecutivo perfecto y permite iniciar el juicio de apremio sin más trámite.45

  • Instrumento Privado Reconocido Judicialmente (Art. 434 N° 4 CPC): Si la transacción consta en un simple instrumento privado, no es un título ejecutivo. Sin embargo, el acreedor puede "preparar la vía ejecutiva". Esto se hace mediante una gestión judicial en la que se cita al deudor a la presencia del tribunal para que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda contenida en él. Si el deudor reconoce la firma o no comparece a la citación, el instrumento queda preparado y se transforma en un título ejecutivo.45

La elección de la formalidad al momento de celebrar una transacción extrajudicial es, por tanto, una decisión estratégica de primer orden. La diferencia entre un documento privado y una escritura pública no es meramente estética; determina radicalmente la eficacia del mecanismo de tutela en caso de incumplimiento. Un acuerdo en instrumento privado, si es incumplido, obligará al acreedor a iniciar un largo y costoso juicio declarativo para obtener una sentencia que reconozca su derecho, para recién entonces poder ejecutar. En cambio, el mismo acuerdo vertido en una escritura pública le abre directamente las puertas del juicio ejecutivo, un procedimiento de apremio mucho más célere y en el que las defensas del deudor son muy limitadas. La asesoría legal experta debe, por tanto, enfocarse no solo en el contenido del pacto, sino también en su continente, pues de ello depende su ejecutabilidad práctica.


7.2. El Juicio Ejecutivo Fundado en una Transacción


Una vez que se cuenta con una transacción que constituye título ejecutivo, el acreedor puede iniciar el juicio ejecutivo. Para que la demanda sea acogida a tramitación y se despache el mandamiento de ejecución y embargo, la obligación contenida en el título debe cumplir, además, con los siguientes requisitos:

  • Ser líquida o liquidable: Si la obligación es de dar una suma de dinero, esta debe ser líquida (expresada en una cifra concreta) o, al menos, ser fácilmente liquidable mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el propio título suministra.48

  • Ser actualmente exigible: La obligación no debe estar sujeta a un plazo o a una condición suspensiva que aún no se haya cumplido.48

  • No estar prescrita: La acción ejecutiva, por regla general, prescribe en el plazo de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible.


Conclusiones


A lo largo de este informe, se ha desentrañado la compleja y fascinante figura del contrato de transacción, una institución que encarna la poderosa intersección entre la autonomía privada y la función pacificadora del Derecho. Su naturaleza multifacética, como contrato nominado, modo de extinguir obligaciones y, fundamentalmente, como equivalente jurisdiccional, le confiere una versatilidad y una potencia práctica inigualables en el arsenal de herramientas jurídicas para la resolución de conflictos.

Se ha demostrado que su estructura reposa sobre dos pilares esenciales e interconectados —la existencia de un derecho dudoso y las concesiones recíprocas— que juntos forman la causa compleja del contrato. La ausencia de cualquiera de ellos vicia el acto en su raíz. Asimismo, se ha establecido que el principio de "disponibilidad" del derecho es el criterio unificador que subyace tanto a las reglas especiales de capacidad para transigir como a las prohibiciones sobre su objeto, sustrayendo del ámbito de la transacción aquellas materias que el ordenamiento considera de orden público o indisponibles para los particulares.

Quizás el aspecto más relevante del análisis es la clarificación de su efecto de "cosa juzgada". Se ha concluido que esta es una ficción legal con un propósito eminentemente práctico: otorgar al acuerdo de las partes una estabilidad similar a la de una sentencia y proveer un remedio procesal —la excepción de transacción— para repeler intentos de reabrir la disputa. No es una cosa juzgada idéntica a la de una sentencia, pues la transacción, como contrato, permanece sujeta a las acciones de nulidad, lo que marca una diferencia ontológica fundamental.

Finalmente, se ha puesto de relieve la importancia estratégica de la forma instrumental en la transacción. La decisión de plasmar el acuerdo en una escritura pública no es un detalle menor, sino una elección que transforma un pacto privado en un poderoso título ejecutivo, determinando de manera radical la eficacia y celeridad de su cumplimiento forzado.

En definitiva, el contrato de transacción se consolida en el derecho chileno como una institución de primer orden. En un contexto de modernización de la justicia, que acertadamente fomenta la desjudicialización y la autocomposición, la transacción se erige como el mecanismo por excelencia para que las partes, como protagonistas de sus propios intereses, construyan una solución eficiente, definitiva y vinculante para sus controversias, reafirmando el poder de la voluntad como fuente creadora de paz y certeza jurídica.

Fuentes citadas

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  4. Ley Chile - dfl 1 (30-may-2000) M. de Justicia - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - BCN, acceso: julio 8, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986&idParte=8720516

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  12. Teoría General del Contrato.pdf - Juan Andres Orrego Acuña, acceso: julio 8, 2025, https://www.juanandresorrego.cl/assets/pdf/apu/ap_6/Teor%C3%ADa%20General%20del%20Contrato.pdf

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  16. La Transacción - Dialnet, acceso: julio 8, 2025, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5085321.pdf

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