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Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema
El arbitraje, como mecanismo de resolución de controversias, se fundamenta en la voluntad de las partes de sustraer un litigio del conocimiento de los tribunales ordinarios para someterlo a la decisión de un tercero, el juez árbitro. Sin embargo, la potestad de este juez no es ilimitada. Uno de los contornos más definitorios de su poder es el temporal. El plazo, ya sea convenido por las partes o establecido supletoriamente por la ley, no constituye una mera directriz procedimental, sino un límite fundamental a la competencia del árbitro. La expiración de dicho plazo plantea una de las cuestiones más críticas y recurrentes en la práctica arbitral: ¿cuál es el estatus jurídico de todo lo obrado ante un juez cuyo mandato ha fenecido? ¿Qué suerte corren las actuaciones procesales válidamente evacuadas y, crucialmente, el laudo dictado fuera de término?
La respuesta a estas interrogantes no es unívoca y depende de la naturaleza jurídica que se atribuya al arbitraje. La solución que ofrece el ordenamiento jurídico chileno es el resultado de una decantación doctrinal y jurisprudencial que ha optado por un camino específico, con consecuencias procesales de gran calado. Este informe se aboca a desentrañar, con base en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, los efectos de la expiración del plazo del juez árbitro en Chile, analizando la naturaleza del vicio, la validez de lo actuado, los remedios procesales disponibles y las formas de evitar o sanear esta situación.
Para comprender cabalmente las consecuencias del vencimiento del plazo, es imperativo primero definir la naturaleza del poder del árbitro en el sistema chileno. La doctrina procesal ha debatido históricamente entre dos grandes concepciones: la contractualista y la jurisdiccional.1 (estos números corresponden a las notas de pie de página, con la fuente respectiva).
La doctrina contractual sostiene que el árbitro es, en esencia, un mandatario de las partes. Su poder emana exclusivamente del contrato de compromiso, y su laudo no es más que la ejecución de dicho mandato. Bajo esta óptica, la expiración del plazo sería un incumplimiento contractual, y el laudo extemporáneo, un acto ejecutado fuera de los términos del mandato, lo que acarrearía su ineficacia o nulidad desde una perspectiva de derecho privado.1
En contraposición, la doctrina jurisdiccional postula que, si bien el árbitro es designado por las partes (o por la autoridad judicial en subsidio), su investidura como juez y su poder para resolver la controversia con efecto de cosa juzgada emanan de la ley. El árbitro no es un mero agente, sino un verdadero juez que ejerce una función pública transitoria.1 Como afirma Patricio Aylwin, "la ley y no las partes es la que inviste a los árbitros de la autoridad necesaria para ejercer la función de sentenciar, que es un acto de soberanía".1
El derecho chileno, tanto en su legislación como en su jurisprudencia, ha adherido de manera predominante a la teoría jurisdiccional. El Código Orgánico de Tribunales (COT) define a los árbitros como "jueces" (art. 222), les aplica normas sobre competencia, implicancias y recusaciones, y reconoce el carácter de "jurisdicción" a su función (art. 241).1 La Corte Suprema ha ratificado esta visión, declarando que "el arbitraje importa una jurisdicción análoga a la de los tribunales oficiales y los árbitros son verdaderos jueces revestidos de autoridad pública".1
Esta adhesión a la teoría jurisdiccional es el pilar conceptual sobre el cual se construye toda la solución al problema del vencimiento del plazo. Si el árbitro es un juez, su poder está delimitado por la competencia, que es la medida de la jurisdicción que la ley le confiere para un asunto determinado. La competencia, a su vez, tiene diversas dimensiones: materia, cuantía, fuero, territorio y, de manera crucial para este análisis, tiempo.
En consecuencia, el plazo no es un término contractual, sino un elemento constitutivo de la competencia temporal del árbitro. Actuar fuera de dicho plazo no es un simple incumplimiento, sino un ejercicio de la función jurisdiccional sin competencia, un vicio de naturaleza procesal pública que acarrea consecuencias y remedios específicos, distintos a los del derecho de los contratos.
La delimitación temporal del encargo arbitral es un requisito de validez y eficacia del procedimiento. Dicho plazo puede tener su origen en la voluntad de las partes o, en su defecto, en una disposición supletoria de la ley, manifestando una tensión entre la autonomía de la voluntad y la necesidad de seguridad jurídica.
El Plazo Convencional: La fuente primordial del plazo es el acuerdo de las partes, manifestado en el convenio arbitral o compromiso. En virtud del principio de autonomía de la voluntad, los litigantes son libres de fijar la duración del encargo del árbitro, adecuándola a la complejidad del asunto.1 Esta estipulación, contenida en el instrumento constitutivo del arbitraje, se convierte en ley para las partes y para el propio árbitro.
El Plazo Legal Supletorio (Art. 235 COT): La legislación chilena, previendo la posibilidad de que las partes omitan establecer un término, ha consagrado una norma supletoria de carácter fundamental. El artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales dispone: "Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación".3 Esta norma cumple una doble función. Por un lado, respeta la voluntad de las partes, aplicándose solo en su silencio. Por otro, establece una salvaguarda de orden público procesal, impidiendo que los arbitrajes se prolonguen indefinidamente y garantizando el derecho de las partes a una resolución en un tiempo razonable. La existencia de esta regla supletoria evidencia una preocupación legislativa por la certeza jurídica, actuando como un "tope" o límite temporal que previene la inacción o la dilación excesiva.5
Plazos Especiales en Legislación Específica: Además de la regla general, diversas leyes especiales establecen plazos particulares para ciertos tipos de arbitraje, los cuales priman sobre la norma supletoria del COT. Entre ellos destacan:
Arbitraje Laboral: En los casos de negociación colectiva, el Código del Trabajo fija plazos estrictos y breves para la dictación del laudo, generalmente de 30 días hábiles, prorrogables fundadamente por otros 10.1
Arbitraje en Comunidades de Aguas: El Código de Aguas establece un plazo perentorio de 30 días para que el Directorio, actuando como árbitro, resuelva las controversias.1
Reglamentos de Centros de Arbitraje: Instituciones como el Centro de Arbitraje y Mediación (CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago establecen sus propios plazos procesales, usualmente más breves que el legal, como el de cuatro o seis meses para dictar el laudo, dependiendo del tipo de procedimiento.6
La correcta determinación del inicio y eventual suspensión del plazo es esencial para evitar la caducidad de la competencia del árbitro.
Inicio del Plazo: Conforme al artículo 235 del COT, el plazo legal de dos años, y por analogía cualquier plazo convencional si nada se dice, "se contará desde su aceptación".3 La aceptación es el acto por el cual el árbitro asume formalmente el encargo, jurando desempeñarlo con fidelidad (art. 236 COT).
Suspensión del Plazo: El cómputo del plazo no es necesariamente ininterrumpido. La ley contempla causales de suspensión.
El artículo 235 del COT, en su inciso final, establece que "Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento".4 Esto ocurre, por ejemplo, cuando se interpone un recurso de queja o cuando se tramita una contienda de competencia.
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a los partidores y, por extensión, a los demás árbitros en virtud del artículo 648 del mismo código, permite deducir del plazo el tiempo durante el cual, "por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor".9 Esta norma, aunque habla de "interrupción", opera en la práctica como una causal de suspensión, paralizando el cómputo del plazo mientras subsista el impedimento.
La interacción entre la autonomía de las partes para fijar el plazo y la existencia de una regla legal supletoria refleja un equilibrio deliberado en la política legislativa chilena. Se confía en que las partes gestionen sus propios tiempos, pero se interviene para evitar el perjuicio que un arbitraje sin término definido podría ocasionar a la seguridad jurídica y al derecho a una justicia oportuna.
El vencimiento del término fijado para el desempeño del encargo arbitral es un evento de máxima trascendencia procesal. Su naturaleza jurídica y sus efectos sobre las actuaciones realizadas han sido objeto de un profundo análisis por la doctrina y la jurisprudencia chilenas, que han consolidado una tesis particular con consecuencias prácticas bien definidas.
La doctrina mayoritaria en Chile, liderada por la obra de Patricio Aylwin y refrendada por la jurisprudencia de la Corte Suprema, sostiene que la expiración del plazo no despoja al árbitro de su calidad de juez ni anula el compromiso ab initio. En su lugar, provoca una incompetencia sobreviniente.1 Esto significa que el árbitro, que hasta el vencimiento del plazo era plenamente competente para conocer y fallar el asunto, pierde dicha competencia por el solo ministerio de la ley o del pacto. Continúa siendo un juez, pero un juez que ya no tiene potestad para resolver esa controversia específica.
Esta construcción doctrinal es fundamental. Si se considerara que el árbitro vuelve a ser un "simple particular", como postularía una visión estrictamente contractualista, cualquier acto suyo sería inexistente y carecería de la calidad de resolución judicial, impidiendo, por ejemplo, la interposición de recursos procesales como la casación. En cambio, al calificarlo como un juez que ha perdido su competencia, sus actos siguen siendo de naturaleza jurisdiccional, aunque viciados.
La jurisprudencia ha sido clave en la consolidación de esta tesis. Un fallo emblemático de la Corte Suprema, citado por Aylwin, resolvió que "el árbitro legalmente designado que dicta su sentencia después del término de sus funciones no tiene el carácter de simple particular desprovisto de toda jurisdicción, sino el de un juez o tribunal que sólo ha perdido su competencia para juzgar y su sentencia puede, por tanto, impugnarse por la primera de las causales de casación en la forma del art. 768 del CPC".1 Al admitir el recurso de casación por incompetencia, el máximo tribunal afirma implícitamente que el acto impugnado (el laudo extemporáneo) es una sentencia, y quien la dictó, un juez, pues dicho recurso solo procede contra resoluciones judiciales.
La doctrina de la incompetencia sobreviniente tiene un efecto práctico crucial: permite disociar la validez de las actuaciones según el momento en que se realizaron.
Actos Previos al Vencimiento del Plazo: Todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el árbitro mientras su competencia temporal estaba vigente —notificaciones, audiencias, recepción de pruebas, resoluciones interlocutorias— son plenamente válidas y conservan toda su eficacia.10 Esta consecuencia es una manifestación del principio de economía procesal y de la buena fe. Sería manifiestamente injusto y antieconómico anular todo un procedimiento, a menudo largo y costoso, por un vicio que solo se configura al final del mismo. La teoría de la incompetencia sobreviniente, de manera pragmática, aísla el vicio al momento de su ocurrencia, salvaguardando todo lo obrado con anterioridad.
Actos Posteriores al Vencimiento del Plazo: Por el contrario, todo acto de naturaleza jurisdiccional que el árbitro ejecute una vez expirado su plazo está viciado de nulidad procesal. Esto se aplica de manera preeminente al laudo arbitral. Una sentencia dictada por un juez sin competencia es un acto nulo, susceptible de ser invalidado a través de los mecanismos que la ley procesal establece. No se trata de una nulidad de derecho civil (absoluta o relativa), sino de una nulidad procesal, que se rige por sus propias reglas y se hace valer a través de los recursos correspondientes.
La regla de la pérdida total de competencia una vez vencido el plazo admite, sin embargo, importantes excepciones legales que refuerzan, paradójicamente, la naturaleza jurisdiccional del árbitro. Estas normas le confieren una "competencia residual" para realizar actos específicos y consecuenciales.
Facultad para Notificar y Tramitar Recursos (Art. 235 COT): El inciso tercero del artículo 235 del COT establece una excepción de enorme relevancia práctica: "No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren".3 Esta norma disocia el acto de dictar sentencia del de su notificación y tramitación de impugnaciones. El árbitro debe emitir su fallo dentro del plazo, pero conserva competencia después de su vencimiento para actos posteriores que son indispensables para la eficacia y defensa de lo resuelto, como notificar el laudo a las partes, conceder los recursos que se interpongan y remitir el expediente al tribunal superior. La existencia de esta facultad legal es una prueba contundente contra la teoría contractualista; un simple mandatario cuyo encargo ha terminado carecería de todo poder para seguir actuando. Solo un juez, cuya autoridad emana de la ley, puede tener tal potestad residual.
Facultad de Ejecución (Art. 635 CPC): El artículo 635 del CPC regula la ejecución de la sentencia arbitral definitiva, permitiendo a la parte vencedora ocurrir "al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento".9 Esta norma implica que, mientras el plazo del árbitro esté vigente, este conserva la facultad de ejecutar su propio fallo (siempre que no se requieran medidas de apremio). Sin embargo, una vez vencido el plazo, esta facultad cesa por completo y la ejecución del laudo pasa a ser de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
En definitiva, el sistema chileno ha optado por una solución pragmática que equilibra la necesidad de certeza jurídica con la economía procesal. La doctrina de la incompetencia sobreviniente evita la drástica consecuencia de anular todo lo obrado, focalizando el vicio únicamente en los actos extemporáneos y permitiendo que el proceso pueda ser retomado por un nuevo árbitro sobre la base de las actuaciones ya validadas.
La declaración de un laudo como extemporáneo requiere de su impugnación a través de los cauces procesales que la ley establece. El ordenamiento jurídico chileno presenta una notable bifurcación en esta materia, ofreciendo remedios distintos según se trate de un arbitraje doméstico o de uno comercial internacional.
Para los arbitrajes regidos por el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, el sistema provee un remedio claro y directo.
El Recurso de Casación en la Forma: Este es el principal y más idóneo mecanismo para impugnar un laudo dictado fuera de plazo.
Fundamento Jurídico: La causal se encuentra en el artículo 768 N° 1 del CPC, que permite interponer el recurso de casación en la forma contra las sentencias pronunciadas "por un tribunal incompetente".13 Como se ha analizado, la doctrina y jurisprudencia dominantes en Chile califican la expiración del plazo del árbitro como un caso de incompetencia sobreviniente. Por tanto, el laudo dictado en estas condiciones encaja perfectamente en dicha causal.
Jurisprudencia Consolidada: La Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada que la vía idónea para reclamar contra un laudo extemporáneo es la casación en la forma por incompetencia.1 Esta línea jurisprudencial otorga una gran seguridad jurídica a las partes.
Efectos del Recurso: Si la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema acoge el recurso, anulará la sentencia arbitral. Es crucial notar que lo que se anula es el laudo, no necesariamente todo el procedimiento. Al haberse preservado la validez de las actuaciones previas, lo procedente sería que las partes, o la justicia ordinaria en subsidio, designen un nuevo árbitro para que, sobre la base del expediente ya formado, dicte una nueva sentencia dentro de un nuevo plazo.15
El Recurso de Queja: Este es un remedio de carácter disciplinario, no jurisdiccional, destinado a "corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional" (art. 545 COT).16
Aplicabilidad: Dictar un laudo fuera de plazo constituye, sin duda, una falta grave del árbitro. Por ende, es procedente interponer un recurso de queja para que el tribunal superior aplique las sanciones disciplinarias que correspondan al árbitro negligente.
Limitaciones: Es fundamental entender que el recurso de queja, por regla general, no tiene por objeto invalidar la resolución impugnada, sino sancionar al juez. Sin embargo, el artículo 545 del COT establece una excepción importante para las sentencias de los árbitros arbitradores, contra las cuales procede el recurso de queja "además, del recurso de casación en la forma".16 En estos casos, la queja puede ser un vehículo para revisar la actuación del arbitrador, dada la improcedencia del recurso de casación en el fondo.
El panorama cambia drásticamente cuando el arbitraje es de carácter comercial internacional y se rige por la Ley N° 19.971, que adopta en gran medida la Ley Modelo de la CNUDMI.
El Recurso de Nulidad (Art. 34): La ley establece que el recurso de nulidad es el único y exclusivo medio de impugnación contra un laudo arbitral internacional dictado en Chile.19 Este recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Análisis de las Causales Taxativas: El problema central radica en que el artículo 34 de la Ley N° 19.971, al enumerar las causales taxativas de nulidad, no incluye expresamente la dictación del laudo fuera de plazo.12 Esta omisión, deliberada en la Ley Modelo CNUDMI para promover la finalidad y estabilidad de los laudos internacionales, crea una dificultad significativa para la parte que busca anular una sentencia extemporánea.
Posibles Vías de Impugnación Indirecta: Ante este vacío, la doctrina ha explorado vías indirectas para encuadrar la extemporaneidad en alguna de las causales existentes:
Violación del Acuerdo de las Partes (Art. 34(2)(a)(iv)): Se podría argumentar que el plazo, al ser parte del acuerdo de arbitraje (ya sea expreso o por aplicación supletoria de la ley), su incumplimiento constituye una vulneración del procedimiento acordado por las partes. La viabilidad de este argumento dependerá de que la Corte de Apelaciones considere el plazo como un elemento esencial del "procedimiento arbitral" y no una mera directriz.23
Contrariedad al Orden Público de Chile (Art. 34(2)(b)(ii)): Esta es la causal más amplia, pero también la de más difícil acreditación. Se podría sostener que un laudo dictado por un tribunal sin competencia temporal vulnera principios fundamentales del debido proceso, que forman parte del orden público procesal chileno. Sin embargo, los tribunales suelen interpretar la noción de orden público de manera muy restrictiva, limitándola a violaciones de principios esenciales y manifiestos de la justicia.19
Esta divergencia entre el régimen doméstico y el internacional no es casual. Refleja una opción de política legislativa: mientras que en el arbitraje interno se da una mayor preponderancia al control de la regularidad procesal, en el arbitraje internacional se privilegia la celeridad, la estabilidad y la ejecutabilidad de los laudos, limitando al máximo la intervención de los tribunales estatales. El litigante que enfrenta un laudo extemporáneo tiene, por tanto, un camino mucho más claro y seguro en el ámbito doméstico que en el internacional.
Dada la consecuencia perentoria de la expiración del plazo, es de suma importancia para las partes y el árbitro conocer los mecanismos para su extensión. La prórroga puede ser expresa o, en ciertas circunstancias reconocidas por la jurisprudencia, tácita.
La forma más segura y recomendada para extender la competencia temporal del árbitro es mediante una prórroga expresa.
Requisito Fundamental: El requisito sine qua non para la prórroga expresa es el acuerdo unánime de todas las partes del arbitraje. Al ser el plazo un elemento del convenio arbitral, su modificación requiere el mismo consentimiento que le dio origen.5 Un árbitro no puede prorrogar su propio plazo de oficio, salvo que la ley o el reglamento aplicable se lo permitan expresamente, como ocurre en el arbitraje laboral.1
Formalidad: Aunque la ley no lo exige explícitamente, la doctrina y la prudencia aconsejan que la prórroga se formalice por escrito, idealmente cumpliendo las mismas solemnidades que el compromiso original. Esto otorga certeza a las partes y al árbitro, y previene futuras disputas sobre la existencia y alcance de la prórroga.
Una de las construcciones más interesantes de la jurisprudencia chilena es la admisión de la prórroga tácita del plazo, fundamentada en la doctrina de los actos propios y el principio de la buena fe.
Concepto y Fundamento: La prórroga tácita ocurre cuando, a pesar de haber vencido el plazo original, las partes continúan participando activamente en el procedimiento arbitral sin formular objeción alguna respecto de la competencia del árbitro. Realizan actos como presentar escritos, rendir pruebas, asistir a audiencias o formular alegatos. En tal escenario, se entiende que han consentido tácitamente en extender el mandato del árbitro.25
La Doctrina de los Actos Propios (Venire contra factum proprium non valet): El fundamento de esta figura es impedir que una parte actúe de mala fe. Sería contrario a la buena fe que un litigante, consciente de la expiración del plazo, siga participando en el juicio con la esperanza de obtener un fallo favorable, para luego, si el resultado le es adverso, impugnar el laudo alegando la incompetencia que antes convalidó con sus propios actos.25 La jurisprudencia ha utilizado esta doctrina para sancionar la incoherencia y proteger la confianza legítima generada en la contraparte y en el propio tribunal. Un fallo citado en la doctrina ilustra este punto, al considerar que la concurrencia de una parte a una reunión sin hacer reserva sobre la extemporaneidad de un informe "constituye un acto propio (...) que la inhabilita para alegar de buena fe esa extemporaneidad luego de dicha reunión".25
Límites y Cautelas: La aplicación de la prórroga tácita debe ser cautelosa. Requiere una conducta inequívoca, sostenida y concluyente de todas las partes, que manifieste su voluntad de continuar con el arbitraje. La mera inacción o silencio no es suficiente para configurarla. Además, si una parte hace reserva expresa de sus derechos o alega la incompetencia en la primera oportunidad que tiene tras el vencimiento del plazo, no podrá operar la prórroga tácita en su contra.
La aceptación de la prórroga tácita es una manifestación del rol correctivo de la jurisprudencia, que aplica principios generales del derecho, como la buena fe, para evitar el abuso de las normas procesales y asegurar que el arbitraje cumpla su finalidad de resolver la controversia de manera definitiva y justa.
La siguiente tabla sintetiza las diferencias fundamentales entre el régimen del arbitraje doméstico y el comercial internacional en Chile respecto a la expiración del plazo del árbitro, destacando las implicancias prácticas para los litigantes.
Aspecto Jurídico | Arbitraje Doméstico (COT / CPC) | Arbitraje Comercial Internacional (Ley 19.971) |
Fuente del Plazo | Acuerdo de las partes; en su defecto, 2 años (Art. 235 COT). | Acuerdo de las partes; no hay plazo legal supletorio en la Ley 19.971. Se rige por el acuerdo o las reglas institucionales aplicables. |
Naturaleza del Vicio | Incompetencia sobreviniente del árbitro. | No está claramente definido. Podría argumentarse como una violación del acuerdo de las partes o del debido proceso. |
Validez de Actos Previos | Plenamente válidos. | Plenamente válidos. |
Validez del Laudo Extemporáneo | Nulo (nulidad procesal). | Potencialmente anulable, pero no es una causal explícita. |
Recurso Procedente | Recurso de Casación en la Forma (Art. 768 N°1 CPC). | Recurso de Nulidad (Art. 34 Ley 19.971), como único recurso. |
Posibilidad de Anulación por Extemporaneidad | Alta. Es una causal directa y reconocida por la jurisprudencia. | Baja. No es una causal taxativa. Requiere argumentación indirecta (v.g., violación del acuerdo o del orden público). |
Prórroga Tácita | Aceptada por la jurisprudencia en base a la doctrina de los actos propios. | Teóricamente posible, pero su aplicación es más incierta y dependerá de la interpretación de la Corte de Apelaciones. |
El análisis de la legislación, doctrina y jurisprudencia chilenas permite extraer conclusiones robustas sobre las consecuencias de la expiración del plazo del juez árbitro, así como formular recomendaciones prácticas para los intervinientes en un proceso arbitral.
Naturaleza del Vicio: La expiración del plazo del árbitro en el derecho chileno no extingue su calidad de juez ni anula el compromiso arbitral en su origen. En cambio, genera una incompetencia sobreviniente que le impide seguir ejerciendo válidamente su jurisdicción en la causa.
Validez de lo Obrado: Como consecuencia directa de lo anterior, todas las actuaciones procesales realizadas por el árbitro antes del vencimiento de su plazo son plenamente válidas y eficaces. Por el contrario, los actos jurisdiccionales ejecutados después del vencimiento, y en especial el laudo, están viciados de nulidad procesal.
Divergencia de Remedios Procesales: Existe una diferencia fundamental entre el arbitraje doméstico y el internacional. En el ámbito doméstico, el laudo extemporáneo es impugnable directamente a través del recurso de casación en la forma por la causal de incompetencia (Art. 768 N°1 CPC). En el arbitraje comercial internacional, la Ley N° 19.971 no contempla la extemporaneidad como causal de nulidad, lo que obliga a la parte afectada a intentar encuadrar el vicio en causales más genéricas y de difícil prueba, como la violación del acuerdo de las partes o la contravención del orden público.
La Prórroga como Solución: El plazo puede ser extendido mediante acuerdo expreso y por escrito de todas las partes. Adicionalmente, la jurisprudencia ha admitido la figura de la prórroga tácita, basada en la doctrina de los actos propios, cuando las partes continúan litigando activamente después de vencido el plazo sin objetar la competencia del árbitro.
A la luz de este análisis, se formulan las siguientes recomendaciones para las partes y los árbitros:
Para las Partes:
Diligencia en el Convenio Arbitral: Al redactar el convenio arbitral, es crucial definir un plazo realista y adecuado a la complejidad previsible del litigio. Es preferible establecer un plazo expreso a depender de la regla legal supletoria.
Monitoreo Activo del Plazo: Las partes y sus abogados deben llevar un control riguroso del cómputo del plazo, considerando posibles suspensiones. No deben delegar esta responsabilidad exclusivamente en el árbitro.
Formalizar la Prórroga: Si se requiere una extensión, debe buscarse el acuerdo unánime de todas las partes y formalizarlo por escrito antes del vencimiento del plazo original. Confiar en una prórroga tácita es riesgoso y puede generar litigios adicionales.
Objeción Oportuna: Si el plazo ha vencido y una parte no desea prorrogarlo, debe alegar la incompetencia del árbitro en la primera oportunidad procesal que tenga. La pasividad o la continuación en el litigio pueden interpretarse como una renuncia a su derecho a impugnar.
Para los Jueces Árbitros:
Gestión Rigurosa del Calendario: El árbitro tiene el deber de dirigir el procedimiento con celeridad y eficiencia. Debe establecer un calendario procesal claro desde el inicio y velar por su cumplimiento.
Proactividad ante el Vencimiento: Si el árbitro anticipa que el plazo será insuficiente, debe comunicarlo a las partes con antelación y promover un acuerdo de prórroga. No debe esperar a que el plazo expire para abordar el problema.
Conciencia de las Consecuencias: El árbitro debe ser plenamente consciente de que dictar un laudo fuera de plazo no solo lo expone a la anulación de su sentencia, sino también a una posible responsabilidad disciplinaria a través del recurso de queja, por falta o abuso grave en el ejercicio de sus funciones.
En suma, el plazo en el arbitraje es un pilar de la competencia y la seguridad jurídica. Su correcta gestión es una responsabilidad compartida que, de ser atendida con diligencia, asegura la eficacia y legitimidad de este valioso mecanismo de resolución de conflictos.
El juicio arbitral - Patricio Aylwin
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Recursos de queja deducidos en contra de jueces árbitros se conocen en única instancia., acceso: junio 27, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2022/07/24/recursos-de-queja-deducidos-en-contra-de-jueces-arbitros-se-conocen-en-unica-instancia/
Normas de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional que solo permiten recurrir de nulidad contra laudos arbitrales ante las Cortes de Apelaciones, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional., acceso: junio 27, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2023/07/15/normas-de-la-ley-de-arbitraje-comercial-internacional-que-solo-permiten-recurrir-de-nulidad-contra-laudos-arbitrales-ante-las-cortes-de-apelaciones-se-impugna-en-sede-de-inaplicabilidad-ante-el-tribu/
Reciente sentencia del TC de Chile refuerza el arbitraje, por Rodrigo Riquelme, acceso: junio 27, 2025, https://ciarglobal.com/reciente-sentencia-del-tc-de-chile-refuerza-el-arbitraje-por-rodrigo-riquelme/
Ley Chile - Ley 19971 - Biblioteca del Congreso Nacional - BCN, acceso: junio 27, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/Navegar/imprimir?idNorma=230697&idParte=0&idVersion=2004-09-29
ley num. 19.971 sobre arbitraje comercial internacional - New York Convention, acceso: junio 27, 2025, https://www.newyorkconvention.org/media/uploads/pdf/5/2/529_ley-num-19-971-sobre-arbitraje-comercial-internacional.pdf
El Camino se Hace al Andar: Recurso de nulidad en la jurisprudencia latinoamericana - CAM Santiago, acceso: junio 27, 2025, https://www.camsantiago.cl/wp-content/uploads/2021/01/Elina-2015-3-23_-1-20.pdf
Que, a folio 1 comparece - CAM Santiago, acceso: junio 27, 2025, https://www.camsantiago.cl/wp-content/uploads/2023/10/Corte-de-Apelaciones-de-Santiago-2%C2%B0-Sala.-12-de-junio-de-2023.-Rol-9.442-2022.pdf
LA DOCTRINA DEL ACTO PROPIO EN EL PROCESO ARBITRAL - CAM Santiago, acceso: junio 27, 2025, https://www.camsantiago.cl/wp-content/uploads/2020/05/LA-DOCTRINA-DEL-ACTO-PROPIO-EN-EL-PROCESO-ARBITRAL.pdf
LA BUENA FE Y LOS ACTOS PROPIOS EN LA JURISPRUDENCIA - Libromar, acceso: junio 27, 2025, https://libromar.cl/-derecho-de-las-obligaciones/5264-la-buena-fe-y-los-actos-propios-en-la-jurisprudencia.html
LA BUENA FE Y LOS ACTOS PROPIOS EN LA JURISPRUDENCIA - editorial hammurabi, acceso: junio 27, 2025, https://www.editorialhammurabi.com/shop/pais/chile/la-buena-fe-y-los-actos-propios-en-la-jurisprudencia/
RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS COMO MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL Análisi, acceso: junio 27, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/150348/Recepcion-jurisprudencial-de-la-teor%C3%ADa-de-los-actos-propios-como-manifestaci%C3%B3n....pdf
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