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El Ministro de Fe en el Juicio Arbitral Chileno

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 28 jun
  • 13 Min. de lectura


Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema


I. Introducción: La Naturaleza Jurisdiccional del Arbitraje y la Función del Ministro de Fe



Contexto General del Arbitraje en Chile


En el ordenamiento jurídico chileno, el arbitraje trasciende la noción de un simple contrato privado para configurarse como una auténtica forma de administrar justicia, reconocida y regulada por el Estado. El Código Orgánico de Tribunales (COT), en su artículo 222, define a los árbitros como "jueces" nombrados por las partes o la autoridad judicial para resolver un asunto litigioso.1 (estos números corresponden a las notas de pie de página, con la fuente respectiva).

Esta concepción ha sido robustecida por la doctrina nacional, destacando la obra de Patricio Aylwin, que consolida la tesis de la "naturaleza jurisdiccional" o "judicialista" del arbitraje. Según esta visión, los árbitros, aunque su investidura emane de un acuerdo privado, ejercen una función pública delegada por la ley, lo que los distingue de meros mandatarios de las partes.1

Esta caracterización es fundamental, pues implica que el arbitraje, si bien goza de una flexibilidad inherente, no opera en un vacío normativo. Está sujeto a un conjunto de garantías mínimas y formalidades de orden público que buscan resguardar el debido proceso. Esta concepción distingue al sistema chileno de otros ordenamientos que conciben el arbitraje desde una perspectiva puramente contractual, donde la autonomía de la voluntad de las partes tiene un campo de acción casi ilimitado.1


El Ministro de Fe como Garante de la Fe Pública en el Proceso


Dentro de este marco jurisdiccional, la figura del ministro de fe —sea un notario, un receptor judicial o el secretario de un tribunal— adquiere una relevancia capital. Su función es la de proveer fe pública, una potestad de la que el árbitro, en su calidad de particular, carece. Como acertadamente señala Aylwin, "el tribunal arbitral, por sí solo, no tiene en nuestro concepto autoridad bastante para dar a sus actos de fe pública".1 El ministro de fe, a menudo denominado "actuario" en el contexto arbitral, actúa como un auxiliar de la administración de justicia arbitral, supliendo la carencia de imperium y de fe pública del árbitro. Su rol, por tanto, no es meramente administrativo, sino constitutivo: dota de autenticidad, certeza y solemnidad a las actuaciones procesales, garantizando su validez y eficacia jurídica.


Planteamiento de la Problemática Central


La presente análisis se sitúa en la intersección de dos principios fundamentales del derecho arbitral chileno: por un lado, la autonomía de la voluntad, que permite a las partes diseñar un procedimiento a su medida; y por otro, la existencia de normas de orden público procesal, que establecen un umbral de formalidades inderogables. La cuestión central es determinar si la intervención del ministro de fe en las distintas etapas del juicio arbitral —desde los comparendos hasta la dictación del laudo— constituye una formalidad renunciable por las partes o, por el contrario, una garantía esencial del debido proceso.

La respuesta a esta interrogante no es unívoca y depende críticamente de la naturaleza del árbitro designado. La raíz de esta discusión no es meramente procedimental, sino conceptual, y se deriva directamente de la decisión del legislador chileno de tratar al arbitraje como un acto de jurisdicción. Si el arbitraje fuese un simple contrato, las partes gozarían de una libertad casi absoluta para definir sus términos, conforme al artículo 1545 del Código Civil.

Sin embargo, al ser calificado como "juicio" y los árbitros como "jueces" 1, se activa la necesidad de cumplir con las garantías mínimas del debido proceso. La fe pública es una de estas garantías, pues certifica la autenticidad e integridad de las actuaciones y de la sentencia. Dado que el árbitro carece de esta potestad inherente 7, la ley le provee un auxiliar —el ministro de fe— para cumplir dicha función. Por consiguiente, la necesidad de su intervención no es un capricho formal, sino una consecuencia directa de la naturaleza jurisdiccional que el sistema chileno atribuye al arbitraje. El análisis subsiguiente explorará en qué casos esta garantía es irrenunciable y en cuáles la ley otorga flexibilidad.


II. El Ministro de Fe ante el Árbitro de Derecho y el Árbitro Mixto: La Regla de la Obligatoriedad



Análisis Legislativo: El Carácter Imperativo del Artículo 632 del CPC


Para los arbitrajes sustanciados por árbitros de derecho, la legislación chilena establece una regla clara e imperativa. El artículo 632 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que los árbitros de derecho "nombrarán un secretario que autorice sus providencias y las diligencias que ante ellos se practiquen", y precisa que dicho secretario debe ser un ministro de fe.8 El uso del verbo "nombrarán" en modo futuro imperativo denota una obligación, no una facultad discrecional para el árbitro o las partes.

Esta obligatoriedad se extiende, según la doctrina mayoritaria, a los árbitros mixtos. Estos jueces, si bien actúan como arbitradores en cuanto al procedimiento, están constreñidos a fallar conforme a derecho en la sentencia definitiva (artículo 223 del COT).1 Para que dicha sentencia tenga validez y pueda ser revisada por tribunales superiores mediante los recursos legales correspondientes (como la casación), es indispensable que el procedimiento del cual emana esté revestido de las formalidades esenciales que garantizan su autenticidad y fidelidad. La intervención de un actuario es, precisamente, una de esas formalidades cruciales.1


Perspectiva Doctrinal: El Actuario como Garantía del Debido Proceso


La doctrina nacional, encabezada por juristas como Patricio Aylwin y Alejandro Romero Seguel, ha sostenido de manera consistente que la presencia del actuario en los arbitrajes de derecho es un requisito sine qua non y una solemnidad esencial del procedimiento.1 Su función va más allá de un mero registro administrativo; el actuario asegura la fidelidad de las actas de los comparendos, la correcta y fehaciente notificación de las resoluciones y, en general, la autenticidad de todo lo obrado. Esta labor es fundamental para preservar la integridad del expediente, lo que resulta vital para un eventual control jurisdiccional por vía de recursos de apelación o casación ante las Cortes.1


Imposibilidad de Renuncia


Dado que el artículo 632 del CPC se considera una norma de orden público procesal, su cumplimiento no queda entregado al arbitrio de las partes. Estas no pueden, mediante un acuerdo de voluntades, renunciar a la designación y actuación de un ministro de fe en los arbitrajes de derecho o mixtos. Un pacto en contrario sería nulo por contravenir una norma imperativa. De igual forma, la omisión de esta formalidad durante el juicio viciaría de nulidad todo lo obrado, al faltar un requisito que la ley establece para la validez del acto procesal.1


III. El Ministro de Fe ante el Árbitro Arbitrador: Flexibilidad, Límites y la Distinción Clave de Funciones


A diferencia de la rigidez que impera en el arbitraje de derecho, la regulación para el árbitro arbitrador o amigable componedor se caracteriza por una mayor flexibilidad, aunque con límites precisos. La ley distingue implícitamente dos funciones del ministro de fe en este tipo de arbitraje, otorgando un tratamiento normativo diferenciado a cada una: por un lado, su rol durante la substanciación del juicio (comparendos y diligencias) y, por otro, su función en la autorización de la sentencia final o laudo.


Función en la Substanciación del Juicio (Comparendos)


El artículo 639 del CPC es la norma angular que consagra la flexibilidad en esta materia. Dispone que "El arbitrador practicará solo o con asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente, los actos de substanciación que decrete en el juicio...".8

La redacción de este precepto es inequívoca: entrega al árbitro arbitrador la facultad discrecional de decidir si requiere o no la asistencia de un ministro de fe para las audiencias, la recepción de pruebas y otras diligencias procesales. Esta discrecionalidad, sin embargo, está subordinada a la autonomía de la voluntad de las partes. Conforme a los artículos 223 del COT y 636 del CPC, las partes pueden, en el acto constitutivo del compromiso, establecer las reglas del procedimiento. Por lo tanto, pueden pactar la presencia obligatoria de un actuario o, por el contrario, renunciar explícitamente a ella para estas actuaciones. Si el convenio arbitral guarda silencio, la decisión recae soberanamente en el árbitro.1


Función en la Dictación del Laudo (Sentencia)


Si bien el procedimiento goza de flexibilidad, la dictación del laudo está sujeta a una solemnidad formal mínima e ineludible. El artículo 640 del CPC, tras enumerar los requisitos de contenido de la sentencia del arbitrador, establece en su inciso final: "...llevará al pie la firma del arbitrador, y será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto".8

El término "autorizada" en este contexto legal no se refiere a una mera constatación de la firma. Se trata de una solemnidad que confiere autenticidad al laudo, perfeccionándolo como un instrumento que da fe de su contenido, fecha y otorgante. El ministro de fe, investido de fe pública, certifica que la firma corresponde efectivamente al árbitro y que el acto se ha otorgado en las circunstancias de tiempo y lugar que se indican. Este acto de autorización es lo que eleva al laudo a una categoría de instrumento auténtico en su forma, requisito indispensable para su posterior ejecución.6

La propia ley, sin embargo, introduce un elemento de flexibilidad al prever una alternativa: en defecto de un ministro de fe, la autorización por dos testigos hábiles cumple la misma función de solemnidad. Esta opción es una diferencia capital respecto del arbitraje de derecho y demuestra que, si bien la formalidad de la autorización es irrenunciable, el medio para cumplirla no está rígidamente limitado a la intervención de un ministro de fe.


IV. La Renuncia a la Intervención del Ministro de Fe por Acuerdo de las Partes


La capacidad de las partes para renunciar a la intervención de un ministro de fe depende directamente de la calidad del árbitro que han designado.


En el Arbitraje de Derecho y Mixto


Como se ha establecido, la intervención de un actuario en los arbitrajes de derecho y mixtos está regulada por el artículo 632 del CPC, una norma de carácter imperativo y de orden público procesal. En consecuencia, las partes no pueden renunciar a su intervención. Un acuerdo en este sentido sería nulo, y la tramitación del juicio sin la presencia de un actuario que autorice las actuaciones constituiría un vicio que acarrearía la nulidad de todo lo obrado.1


En el Arbitraje de Arbitrador


En este ámbito, la autonomía de la voluntad tiene un campo de acción más amplio, pero no ilimitado.

  • Renuncia a su presencia en los comparendos: Las partes pueden acordar válidamente que el procedimiento se lleve a cabo sin la asistencia de un ministro de fe durante las audiencias y diligencias. Este acuerdo se fundamenta en la facultad que les confieren los artículos 223 del COT y 636 del CPC para establecer las reglas del procedimiento.1 Si las partes no estipulan nada al respecto, la decisión queda a discreción del árbitro, según lo dispuesto en el artículo 639 del CPC.8

  • Renuncia a la autorización de la sentencia: Este es un punto más complejo. Las partes no pueden renunciar a toda forma de autorización de la sentencia. La formalidad establecida en el artículo 640 del CPC es un requisito de validez del laudo. Lo que las partes sí pueden acordar es prescindir del ministro de fe y optar por la fórmula supletoria que la misma norma provee: la autorización por dos testigos. Una renuncia total a cualquier forma de autorización —sea por ministro de fe o por testigos— dejaría al laudo desprovisto de una solemnidad esencial, tornándolo ineficaz y nulo.7

La conducta procesal de las partes puede, además, limitar su capacidad para impugnar posteriormente la falta de una formalidad. Si las partes, por ejemplo, consienten expresa o tácitamente en que un árbitro arbitrador tramite el juicio sin ministro de fe y participan activamente en todas sus etapas, la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non valet) podría impedir que la parte perdedora alegue posteriormente la nulidad del proceso basándose en esa misma omisión. La jurisprudencia y la doctrina han reconocido que nadie puede beneficiarse de su propia inconsistencia o mala fe.14 Un tribunal superior podría rechazar una impugnación de este tipo, no porque la formalidad no sea relevante, sino porque la parte que la alega, con su conducta anterior, generó una confianza legítima en la validez del procedimiento acordado, perdiendo así el derecho a invocar el vicio.14


V. Consecuencias de la Omisión del Ministro de Fe


La omisión de la intervención del ministro de fe, cuando es requerida por la ley, genera un vicio que puede acarrear la ineficacia de las actuaciones arbitrales.


Nulidad Procesal


  • En un arbitraje de derecho o mixto, la falta de un actuario que autorice las providencias y diligencias constituye una infracción a una norma esencial de procedimiento (artículo 632 del CPC), lo que puede ser invocado como causal de nulidad procesal de todo lo obrado.1

  • En un arbitraje de arbitrador, la consecuencia es más matizada. La falta de ministro de fe en los comparendos no será causal de nulidad si el árbitro, en uso de su facultad discrecional, decidió actuar solo o si las partes así lo acordaron. Sin embargo, la falta de autorización de la sentencia, sea por ministro de fe o por dos testigos, sí constituye un vicio que acarrea la nulidad del laudo, por omisión de un requisito que el artículo 640 del CPC establece para su validez.7


El Recurso de Queja como Vía de Impugnación


El recurso de queja es el principal mecanismo de control jurisdiccional contra las resoluciones de los árbitros arbitradores, especialmente cuando las partes han renunciado a otros recursos como la apelación.1 Este recurso procede por "faltas o abusos graves" cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, según el artículo 545 del COT.1

La jurisprudencia ha sostenido que, para que proceda la queja contra un arbitrador, el fallo debe ser "inmoral, doloso, manifiestamente inicuo, absurdo, contradictorio, ininteligible, o imposible de cumplir".1 La omisión de una solemnidad legal para la validez del laudo, como es la autorización requerida por el artículo 640 del CPC, podría ser calificada como una falta o abuso grave. Un laudo dictado sin esta formalidad es ineficaz y, por lo tanto, su dictación en esas condiciones podría considerarse un acto abusivo que un tribunal superior puede corregir por esta vía disciplinaria, declarando su nulidad.16


VI. Conclusiones y Síntesis Práctica


El rol del ministro de fe en el juicio arbitral chileno es una manifestación de la naturaleza jurisdiccional que la ley y la doctrina le atribuyen a esta institución. Su intervención no es un mero formalismo, sino una garantía de autenticidad y debido proceso.


Respuesta Directa a las Preguntas del Usuario


  • ¿Autorizan la firma del Juez o dan fe de lo obrado en el comparendo? La respuesta es ambas, pero su obligatoriedad depende del tipo de árbitro.

    • Para el árbitro de derecho, el actuario da fe de todo lo obrado de manera continua y obligatoria.

    • Para el árbitro arbitrador, su presencia para dar fe de lo obrado en los comparendos es discrecional (del árbitro o de las partes), pero la autorización de la firma en la sentencia (por él o por dos testigos) es un requisito de validez ineludible.

  • ¿Pueden las partes acordar que no esté presente en las audiencias?

    • En un arbitraje de derecho o mixto, no es posible.

    • En un arbitraje de arbitrador, sí pueden acordar su ausencia en los comparendos y demás actuaciones de substanciación. Respecto de la sentencia, pueden acordar reemplazarlo por dos testigos, pero no pueden eliminar por completo la formalidad de la autorización.


Recomendaciones Prácticas


Para las partes y sus asesores legales, se desprenden las siguientes recomendaciones:

  1. Claridad en el Convenio Arbitral: Es crucial especificar con la máxima claridad en el convenio arbitral la calidad con que se nombra al árbitro (de derecho, mixto o arbitrador), ya que de ello dependerá el régimen de formalidades aplicable.

  2. Regulación del Procedimiento ante Arbitradores: Si se designa un árbitro arbitrador, es altamente recomendable que las partes regulen expresamente el procedimiento en el acto constitutivo del compromiso. Esto incluye definir si se requerirá o no la presencia de un ministro de fe para los comparendos y cómo se dará cumplimiento a la exigencia de autorización de la sentencia final establecida en el artículo 640 del CPC.

  3. Consistencia en la Conducta Procesal: Las partes deben actuar de manera consistente durante todo el juicio. Consentir en un procedimiento para luego impugnarlo por una omisión aceptada puede ser desestimado por los tribunales superiores en virtud de la doctrina de los actos propios.


Tabla Comparativa del Rol del Ministro de Fe en el Arbitraje Chileno


Actuación Arbitral

Árbitro de Derecho / Mixto

Árbitro Arbitrador

Fundamento Legal Principal

Presencia en Audiencias y Actuaciones (Función de Actuario)

Obligatoria. Es una solemnidad del procedimiento.

Discrecional. El árbitro puede actuar "solo o con asistencia de un ministro de fe", salvo que las partes pacten otra cosa.

Art. 632 CPC vs. Art. 639 CPC 8

Autorización de la Sentencia (Laudo)

Implícitamente requerida. Como parte de las formalidades de una sentencia judicial (Art. 170 CPC) que debe ser autorizada por el ministro de fe del tribunal.

Obligatoria, pero flexible. Debe ser "autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto".

Art. 628 y 170 CPC vs. Art. 640 CPC 8

Posibilidad de Renuncia por las Partes

No es posible. Se trata de una norma de orden público procesal.

Posible, con matices. Se puede renunciar a su presencia en las actuaciones, pero no se puede renunciar a toda forma de autorización de la sentencia (debe cumplirse al menos con los dos testigos).

Autonomía de la voluntad (Art. 223 COT, 636 CPC) limitada por la solemnidad del Art. 640 CPC.

Fuentes citadas

  1. ARBITRAJE Y RECURSO DE QUEJA - CAM Santiago

  2. Ley Chile - Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALESLey 7421 ... - BCN, acceso: junio 27, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=25563

  3. Ley Chile - Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALESLey 7421 - Biblioteca del Congreso Nacional - BCN, acceso: junio 27, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=25563&idVersion=2025-01-14&idParte=9823691

  4. CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES TEXTO COT Título I Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en general Título I (, acceso: junio 27, 2025, http://www.oas.org/juridico/spanish/chi_res9.pdf

  5. Código Orgánico De Tribunales - Justia Chile, acceso: junio 27, 2025, https://chile.justia.com/nacionales/codigos/codigo-organico-de-tribunales/gdoc/

  6. arbitration proceedings and the power of arbitrators to enforce in light of article 635 of the code of civil procedure proceso arbitral y facultad - Programa Reformas a la Justicia, acceso: junio 27, 2025, https://reformasalajusticia.uc.cl/images/49969-Texto_del_art%C3%ADculo-146893-1-10-20220804.pdf

  7. NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de ..., acceso: junio 27, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/17245

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  9. C-924-2019 FOJA: 59 .-cincuenta y nueve .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO, acceso: junio 27, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/7383

  10. Ley 1552 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - BCN, acceso: junio 27, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=22740&idParte=8767522

  11. Código de Procedimiento Civil Artículo 639. - Leyes-cl.com, acceso: junio 27, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_de_procedimiento_civil/639.htm

  12. Código de Procedimiento Civil Artículo 640. - Leyes-cl.com, acceso: junio 27, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_de_procedimiento_civil/640.htm

  13. UNIVERSIDAD DE CHILE FACULTAD DE DERECHO ..., acceso: junio 27, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/129788/Facultades-de-los-%C3%A1rbitros-arbitradores-para-dictar-diligencias-probatorias-de-oficio.pdf

  14. LA DOCTRINA DEL ACTO PROPIO EN EL PROCESO ARBITRAL - CAM Santiago, acceso: junio 27, 2025, https://www.camsantiago.cl/wp-content/uploads/2020/05/LA-DOCTRINA-DEL-ACTO-PROPIO-EN-EL-PROCESO-ARBITRAL.pdf

  15. chile - Tribunal Constitucional, acceso: junio 27, 2025, https://www.tribunalconstitucional.cl/descargar_sentencia3.php?id=5674

  16. ARBITRAJE Y RECURSO DE QUEJA | CAM Santiago, acceso: junio 27, 2025, https://www.camsantiago.cl/wp-content/uploads/2020/05/38_Arbitraje-y-Recurso-de-Quej.pdf

  17. “DESNATURALIZACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS DE ÁRBITROS ARBITRADORES. ALCANCES Y CONSEC - Semillero Derecho Procesal UDP, acceso: junio 27, 2025, https://semilleroderechoprocesal.udp.cl/cms/wp-content/uploads/2022/12/004DESNATURALIZACION-DEL-RECURSO-DE-QUEJA-GRUPO-3-SEMILLEROS-UCT.pdf

  18. El recurso de queja es irrenunciable respecto de las actuaciones del árbitro arbitrador, resuelve la Corte Suprema. - Diario Constitucional, acceso: junio 27, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2023/01/22/el-recurso-de-queja-es-irrenunciable-respecto-de-las-actuaciones-del-arbitro-arbitrador-resuelve-la-corte-suprema/

  19. Se deja constancia que el ministro señor Zepeda manifestó al Presidente (s) de esta Corte afectarle causal de inhabilidad para conocer de estos antecedentes. - Santiago, 17 de enero de 2018 - Biobiochile, acceso: junio 27, 2025, https://media.biobiochile.cl/wp-content/uploads/2018/06/sentencia-contra-valderrama.pdf

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