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Falsificación de instrumentos privados mercantiles

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 18 mar
  • 5 Min. de lectura


En el tráfico comercial y financiero, los documentos juegan un rol esencial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. Por ello, el Código Penal chileno sanciona duramente la falsificación de estos instrumentos. Sin embargo, la ley hace una distinción fundamental: no es lo mismo falsificar una simple carta privada que un documento mercantil.

El artículo 197 del Código Penal regula la falsificación de instrumentos privados, pero en su inciso segundo establece una figura agravada y penas más altas (presidio menor en su grado máximo y multas más severas) si dicha falsedad recae sobre "letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles"¹.

A continuación, analizamos qué se entiende por un instrumento privado mercantil y cómo se clasifican jurídicamente el mutuo hipotecario, el pagaré y la letra de cambio frente a este delito.


1. ¿Qué se entiende por un "Instrumento Privado Mercantil"?

Para desentrañar este concepto, la doctrina penal divide el análisis en dos partes:

  • Instrumento Privado: En derecho penal, el documento privado tiene un carácter residual. Es decir, por exclusión, es todo aquel escrito que, dando cuenta de un hecho o atestación, no tiene la calidad de documento público o auténtico (aquel autorizado con solemnidades legales por un funcionario competente)².

  • Mercantil: El Código Penal no define qué debe entenderse por "documento mercantil". Por ello, la doctrina (como expone el profesor Garrido Montt y recoge Balmaceda) señala que, por el principio de legalidad, no puede dejarse al arbitrio de los particulares definir qué es mercantil. Su alcance debe limitarse a aquellos documentos que dan cuenta de un acto comercial y que se encuentran reglados y considerados como tales por las leyes mercantiles³.


2. Análisis de los documentos consultados

A la luz de estos conceptos, ¿cómo se catalogan los documentos que mencionas?


A. La Letra de Cambio: El documento mercantil por excelencia La letra de cambio es el ejemplo paradigmático. De hecho, es el único documento que el inciso segundo del artículo 197 menciona expresamente por su nombre ("letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles"). La letra de cambio es un título de crédito regulado formalmente por la legislación comercial (Ley N° 18.092). Falsificarla, adulterando su contenido o imitando firmas para defraudar, configura sin duda alguna el delito de falsificación de instrumento privado mercantil⁴.


B. El Pagaré: Plenamente mercantil El pagaré es un instrumento que importa una obligación estimable en dinero⁵ y que, al igual que la letra de cambio, es un título de crédito regulado y tipificado por las leyes mercantiles (específicamente, también por la Ley N° 18.092). Por lo tanto, el pagaré encaja perfectamente en la cláusula genérica de "u otra clase de documentos mercantiles" del artículo 197 inciso segundo. Su falsificación se castiga con las penas agravadas propias de los instrumentos privados mercantiles.


C. El Mutuo Hipotecario: Una categoría distinta (Instrumento Público) El mutuo hipotecario no es un instrumento privado mercantil. La razón es jurídica y formal: en el derecho chileno, para que exista una hipoteca, el contrato debe otorgarse mediante una escritura pública. Una escritura pública (otorgada ante un Notario Público, que es un ministro de fe) es la definición clásica de un documento público o auténtico⁶. Por lo tanto, si se adultera o falsea un mutuo hipotecario, no se aplica el artículo 197 (falsificación de instrumento privado), sino que se aplican los artículos 193 o 194 del Código Penal relativos a la falsificación de instrumentos públicos.

Esta distinción es vital en un juicio penal porque la falsificación de un instrumento público es un "delito de peligro abstracto" que atenta contra la fe pública del Estado, mientras que la falsedad de un documento privado es un delito contra el patrimonio que exige resultados distintos⁷.


3. El Requisito Clave: El "Perjuicio de Tercero"

Si enfrentamos un caso de falsificación de una letra de cambio o un pagaré (instrumentos privados mercantiles), la defensa o la querella deben centrarse en un elemento fundamental del artículo 197: el perjuicio.

A diferencia de los instrumentos públicos (como el mutuo hipotecario), la falsificación de un instrumento privado mercantil es un delito material o de resultado. La ley exige expresamente que se actúe "con perjuicio de tercero". La Corte Suprema ha establecido reiteradamente que este delito protege la propiedad, y no se consuma por el solo hecho de alterar el documento, sino que es imprescindible que esa adulteración cause un perjuicio real y efectivo, el cual generalmente es de índole económico o patrimonial⁸. Si se falsifica un pagaré pero el engaño es descubierto a tiempo y no se produce el daño patrimonial, estaríamos, a lo sumo, ante un delito en grado de frustración o tentativa.


Conclusión

La calificación jurídica de un documento es el primer paso para una defensa o querella exitosa. Mientras las letras de cambio y los pagarés son los clásicos instrumentos privados mercantiles (Art. 197 inc. 2° CP), los mutuos hipotecarios corren por el carril de los instrumentos públicos (Arts. 193 y 194 CP), cambiando radicalmente los requisitos probatorios, el bien jurídico protegido y las penas aplicables.


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Notas y Referencias

  1. Sobre las penas y tipificación de los documentos mercantiles en el Art. 197 inciso 2°, véase: Código Penal Sistematizado con Jurisprudencia, Art. 197.

  2. Sobre la naturaleza residual del documento privado (todo el que, siendo documento, no es público), véase: Garrido Montt, Mario. Derecho Penal Parte Especial, Tomo IV, p. 61; y Etcheberry, Alfredo. Derecho Penal Parte Especial, Tomo IV, p. 134.

  3. Sobre el concepto de documento mercantil basado en las leyes mercantiles y actos de comercio (Ley 18.092), véase: Garrido Montt, Mario. Derecho Penal Parte Especial, Tomo IV, pp. 91-92; y Balmaceda Hoyos, Gustavo. Manual de Derecho Penal Parte Especial, p. 486.

  4. La jurisprudencia y doctrina reconocen unánimemente a la letra de cambio como el documento mercantil base del inciso 2° del art. 197. Véase: Garrido Montt, Mario, op. cit., p. 91.

  5. Sobre el pagaré como instrumento que importa obligación en dinero, véase: Garrido Montt, Mario, op. cit., Tomo IV, p. 226 (a propósito de los documentos en la extorsión).

  6. Sobre la escritura pública como el clásico documento público, dotado de fe pública otorgada por el Estado o funcionario competente, véase: Etcheberry, Alfredo, op. cit., Tomo IV, p. 126.

  7. Sobre las diferencias entre la falsedad de instrumento público (delito de peligro) y el privado (delito de lesión patrimonial), véase: Etcheberry, Alfredo, op. cit., Tomo IV, p. 135; y Balmaceda Hoyos, Gustavo, op. cit., p. 483.

  8. Sobre el perjuicio de tercero como elemento objetivo del tipo penal y constitutivo de un delito de resultado, véase jurisprudencia de la Corte Suprema (Ej. Rol Nº 3481-2009) citada en: Código Penal Sistematizado con Jurisprudencia, Jurisprudencia Art. 197; y Balmaceda Hoyos, Gustavo, op. cit., pp. 485-486.

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