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Letras de cambio y novación

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    Mario E. Aguila
  • 26 jul
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Después de esta infografía, desarrollo del tema en profundidad.


Resumen Ejecutivo


El presente informe analiza la validez jurídica de la aseveración según la cual la entrega de una letra de cambio, o de cualquier título de crédito, con anterioridad al nacimiento de la obligación que se pretende extinguir, no constituye novación en el ordenamiento jurídico chileno.

El análisis se fundamenta en una revisión exhaustiva de las disposiciones del Código Civil y de la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, así como en la doctrina y jurisprudencia pertinentes. La conclusión es categórica: la aseveración es jurídicamente correcta. La novación, como modo de extinguir obligaciones, exige de manera esencial la preexistencia de una obligación válida destinada a ser sustituida. La ausencia de este elemento temporal y sustantivo impide la configuración de la figura.

En consecuencia, el acto de entregar un título de crédito para asegurar una deuda que aún no ha nacido debe ser calificado de forma distinta, correspondiendo típicamente a la constitución de una caución para garantizar una obligación futura, institución que posee una naturaleza, requisitos y efectos jurídicos propios y diferenciados de la novación.


I. La Institución de la Novación en el Código Civil Chileno: Un Modo de Extinguir Obligaciones de Carácter Excepcional



A. Concepto y Naturaleza Jurídica de la Novación (Art. 1628 C.C.)


El Código Civil de Chile, en su Título XIV del Libro IV, consagra a la novación como uno de los modos de extinguir las obligaciones.1 (este número y similares, corresponden a Notas al Pie de página, cuya fuente aparece al final de este documento).

El artículo 1628 la define de manera precisa como "la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida".3 

Esta definición legal revela de inmediato la naturaleza jurídica dual y compleja de la institución: es, simultáneamente, un acto extintivo y un acto constitutivo. Por un lado, opera como una convención que extingue un vínculo jurídico preexistente y, por otro, como un contrato que da nacimiento a una nueva relación obligatoria que reemplaza a la primera.5

La doctrina ha descrito esta doble función como una "transfusio atque traslatio" de una obligación a otra.6 

No se trata de un simple pago, pues la satisfacción del acreedor no se produce por el cumplimiento de la prestación original, sino por la creación de una nueva obligación que la sustituye.7 

Esta naturaleza híbrida es fundamental para comprender por qué el legislador ha rodeado a la novación de requisitos estrictos y de aplicación restrictiva. El ordenamiento jurídico la concibe como un acto de consecuencias drásticas, toda vez que su efecto principal es la extinción de pleno derecho de la obligación primitiva junto con sus privilegios, garantías y accesorios, como prendas, hipotecas e intereses, a menos que las partes acuerden expresamente su reserva, con las limitaciones que la propia ley impone.8


B. Requisitos Esenciales para la Validez de la Novación


Para que la novación produzca sus efectos, la doctrina y la jurisprudencia, sobre la base del Código Civil, han establecido de manera unánime la concurrencia copulativa de una serie de requisitos esenciales.9


1. La Preexistencia de una Obligación Válida a Extinguir (Obligatio Novanda)


Este es el requisito fundamental y el pilar del presente análisis. La novación no puede operar en el vacío; su existencia misma depende de la presencia de una obligación anterior (obligatio novanda) que esté destinada a ser extinguida.9 El artículo 1630 del Código Civil es explícito al señalar que, para que la novación sea válida, se requiere que "tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente".11

De esta norma se desprende una consecuencia ineludible: si la obligación primitiva es nula absolutamente o, más radicalmente, si es inexistente al momento en que se pretende novar, la novación no puede producir efecto alguno.9 Es lógicamente imposible sustituir y extinguir algo que no ha nacido al mundo del derecho.

El artículo 1633 del Código Civil refuerza este principio al regular el caso de las obligaciones condicionales. Establece que si la obligación primitiva pende de una condición suspensiva, "no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación".6 Por analogía, una obligación futura, que aún no ha nacido, se encuentra en una situación jurídica similar a una obligación sujeta a una condición suspensiva no cumplida: carece de existencia y exigibilidad actual. Por tanto, no puede ser objeto de novación. La única excepción a la validez civil es la de las obligaciones naturales, que, a pesar de su falta de acción para exigir su cumplimiento, pueden ser novadas, pero incluso en este caso, se requiere la existencia previa de dicha obligación natural.6


2. La Creación de una Nueva Obligación Válida (Aliquid Novi)


Como contrapartida a la extinción de la obligación primitiva, debe nacer una nueva obligación que la reemplace. Esta nueva obligación también debe ser válida y existente, al menos naturalmente, conforme al mismo artículo 1630.9 Si la nueva obligación fuese nula, la novación no produciría efectos y la obligación primitiva subsistiría. Asimismo, si la nueva obligación estuviera sujeta a una condición suspensiva, los efectos de la novación quedarían en suspenso hasta el cumplimiento de dicha condición.6


3. La Diferencia Sustancial entre Ambas Obligaciones


La sustitución debe implicar una alteración esencial entre la obligación antigua y la nueva. No cualquier cambio genera novación. La diferencia debe recaer sobre los elementos estructurales de la obligación: los sujetos (acreedor o deudor), el objeto (la prestación debida) o la causa (el título jurídico de la deuda).9 El artículo 1631 del Código Civil enumera los tres modos en que puede efectuarse la novación, que corresponden precisamente a estos cambios sustanciales.1 Modificaciones accidentales, como la alteración del plazo de pago, la estipulación de un lugar de pago distinto o el otorgamiento de una nueva garantía, no constituyen novación.13


4. El Ánimo de Novar (Animus Novandi)


Finalmente, se requiere un elemento subjetivo e intencional: el ánimo o la voluntad de novar. El artículo 1634 del Código Civil es categórico al respecto: "Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente, que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua".16 Este animus novandi es la voluntad consciente y dirigida a extinguir una obligación para reemplazarla por otra.12

La ley establece una presunción en favor de la conservación de la obligación original. Si la intención de novar no es indudable, "se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella".16 Esta norma protectora del crédito impide que se extingan derechos por presunciones o interpretaciones equívocas. Desde una perspectiva lógica, es imposible tener la intención de extinguir una obligación que aún no existe. El animus novandi presupone necesariamente el conocimiento y la voluntad de actuar sobre un vínculo jurídico preexistente y vigente.


II. Régimen Jurídico de la Letra de Cambio (Ley N° 18.092) y su Relación con la Obligación Causal



A. Naturaleza Jurídica: Título de Crédito Abstracto y Formal


La letra de cambio es un título de crédito de naturaleza formal y abstracta. Su validez y eficacia están supeditadas al cumplimiento estricto de las menciones que exige el artículo 1° de la Ley N° 18.092.16 Su carácter abstracto implica que la obligación que el documento contiene se desvincula de la relación jurídica o negocio subyacente que le dio origen (la "causa"). Esta abstracción es un pilar del derecho cambiario, pues facilita la circulación segura del título, protegiendo a los terceros adquirentes de buena fe de las excepciones personales que pudieran existir entre los obligados originales.19


B. La Regla General del Artículo 12 de la Ley N° 18.092: La No Novación


El análisis de la legislación comercial especial proporciona un argumento decisivo para resolver la consulta. El artículo 12 de la Ley N° 18.092 establece una regla explícita y contraria a la novación por defecto: "El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación".19

Esta disposición establece una presunción legal robusta en contra de la novación. Mientras el Código Civil permite una novación tácita si la intención es indubitable, la ley cambiaria exige un "pacto expreso" para que se produzca el efecto extintivo. La regla general, por tanto, es la coexistencia de la obligación cambiaria y la obligación causal. La jurisprudencia ha sido consistente en la aplicación de este principio. Ya en una sentencia de la Corte Suprema del 21 de octubre de 1980, se sentó la máxima de que la dación en pago de efectos de comercio no produce novación, criterio que se mantiene vigente bajo el imperio de la ley actual.19


C. Coexistencia de la Acción Cambiaria y la Acción Causal


La consecuencia directa de la regla del artículo 12 es que el acreedor, al recibir una letra de cambio, no pierde los derechos emanados del contrato original. Por el contrario, su posición se ve reforzada, pues pasa a ser titular de dos acciones distintas y acumulables para perseguir el cobro de su crédito: la acción causal, derivada del negocio subyacente, y la acción cambiaria, que emana del propio título de crédito y que goza de un procedimiento ejecutivo privilegiado.19 La existencia misma de estas dos vías de cobro demuestra que la obligación primitiva no se ha extinguido, lo cual es la antítesis del efecto novatorio.


III. Análisis Central: La Imposibilidad Jurídica de Novar una Obligación Futura



A. El Impedimento Dirimente: La Inexistencia de la Obligación Primitiva


La convergencia de los principios del derecho civil y del derecho comercial conduce a una única conclusión: la entrega de una letra de cambio (o de un pagaré) con anterioridad al nacimiento de la obligación que se pretende extinguir no puede, bajo ninguna circunstancia, constituir novación. El razonamiento es el siguiente:

  1. La novación exige, como elemento de su esencia, una obligación preexistente y válida que sirva de objeto para su efecto extintivo.

  2. En el escenario planteado, la obligación es futura y, por definición, inexistente al momento en que se entrega el título de crédito.

  3. Por consiguiente, la novación es jurídicamente imposible, ya que carece de su presupuesto fundamental: la obligatio novanda.

Intentar novar una obligación que no ha nacido es un acto sin objeto y sin causa, un imposible lógico y jurídico. La entrega del título de crédito es un hecho que precede en el tiempo al nacimiento de aquello que, supuestamente, debería extinguir.


B. La Correcta Calificación del Acto: La Caución de Obligaciones Futuras


Si el acto no es una novación, ¿cuál es su correcta calificación jurídica? La respuesta se encuentra en la figura de la garantía o caución. Cuando una parte entrega un título de crédito para asegurar el cumplimiento de una obligación que nacerá en el futuro, lo que está constituyendo es una garantía. El ordenamiento jurídico chileno admite expresamente la posibilidad de caucionar obligaciones futuras, como lo demuestran los artículos 2339 (fianza) y 2413 (hipoteca) del Código Civil.23


Característica

Novación

Caución (Garantía)

Finalidad Principal

Extinguir una obligación y sustituirla por otra.

Asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

Efecto sobre la Obligación Principal

La extingue.

La mantiene vigente; es accesoria a ella.

Requisito Temporal

Requiere una obligación preexistente y válida.

Puede garantizar una obligación futura.

Autonomía

La nueva obligación es autónoma de la antigua.

Es accesoria; sigue la suerte de lo principal.

Fuente Legal (Ejemplos)

Arts. 1628 y ss. C.C.

Arts. 46, 2339, 2413 C.C.

La práctica de utilizar letras de cambio o pagarés "en garantía" es común, aunque dogmáticamente compleja.19 Surge una tensión entre el carácter incondicional que debe tener la orden de pago en el título (Art. 1, N°3, Ley 18.092) y la naturaleza inherentemente condicional de una garantía (que solo se hace exigible ante el incumplimiento de la obligación principal).24 La jurisprudencia ha oscilado, llegando incluso a declarar que tal condicionalidad "desnaturaliza" el título, privándolo de mérito ejecutivo.24 No obstante, la solución predominante en la práctica es que, si bien el título debe ser formalmente incondicional, en las relaciones entre las partes originales, el deudor puede oponer excepciones basadas en el negocio causal subyacente, como la no existencia de la obligación futura garantizada o su debido cumplimiento.19


IV. La Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia: Confirmación Práctica de la Tesis


La jurisprudencia de los tribunales chilenos, de manera consistente, ha reforzado los principios teóricos que impiden la novación en el escenario consultado.


A. Sentencias sobre Animus Novandi y la Coexistencia de Obligaciones


Los tribunales han sido extremadamente rigurosos en la exigencia del animus novandi. En la causa ROL Nº768-2020, la Corte de Apelaciones de Concepción desestimó una excepción de novación precisamente por la falta de prueba indubitada de la intención de las partes, reiterando que la carga probatoria recae sobre quien alega la novación y que, ante la duda, debe primar la coexistencia de las obligaciones.16 Este criterio restrictivo es la norma, lo que hace aún más improbable que un tribunal presuma una novación, especialmente en un contexto tan anómalo como el de una obligación futura. Decisiones de la Corte Suprema en recursos de casación también han enfatizado la necesidad de que el animus novandi sea inequívoco.25


B. Jurisprudencia sobre Títulos de Crédito y la Obligación Causal


La sentencia de la Corte Suprema de 21 de octubre de 1980 es un precedente clave, al establecer que la entrega de efectos de comercio no produce novación por sí misma, consagrando judicialmente el principio que posteriormente recogería el artículo 12 de la Ley N° 18.092.19 Más recientemente, en la causa Rol C-1654-2020 del Juzgado de Letras de Linares, aunque se rechazó una excepción de nulidad de un pagaré, el fondo del litigio giraba en torno a un pagaré entregado para garantizar las obligaciones resultantes de un complejo contrato de suministro agrícola. La defensa argumentó que la deuda no era líquida y que el pagaré se había suscrito para garantizar un saldo futuro e indeterminado.26 Este caso, aunque resuelto en base a otras consideraciones, ilustra perfectamente el uso de títulos de crédito como garantía de obligaciones futuras y complejas, donde la figura de la novación ni siquiera es considerada como una posibilidad por las partes o el tribunal.


C. Jurisprudencia sobre Pagarés y Letras de Cambio en Garantía


La discusión jurisprudencial sobre títulos de crédito "en garantía" se ha centrado en su validez y en los riesgos de abuso, no en si constituyen novación. Algunos fallos han puesto en tela de juicio la validez de estos instrumentos como títulos ejecutivos, argumentando que la garantía introduce una condicionalidad incompatible con su naturaleza abstracta.24 Otros debates se han centrado en el "abuso de firma en blanco" (delito tipificado en el Art. 470 N°3 del Código Penal) y en la teoría del "abuso del derecho", cuando un acreedor llena un pagaré en blanco por montos o en condiciones no pactadas.28 La jurisprudencia tiende a limitar la discusión sobre la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, lo que obliga al deudor a iniciar un juicio declarativo posterior para probar el abuso, evidenciando los riesgos que esta práctica conlleva para el deudor.31 Toda esta línea jurisprudencial confirma que el problema se analiza desde la óptica de las garantías y sus patologías, no desde la novación.


V. Conclusiones y Dictamen Jurídico



A. Síntesis Argumentativa


El análisis de la legislación civil, comercial y la jurisprudencia pertinente permite establecer, de forma concluyente, los siguientes puntos:

  1. La novación, según el artículo 1628 del Código Civil, es un modo de extinguir una obligación que requiere, como elemento de su esencia, la existencia de una obligación primitiva válida que pueda ser extinguida.

  2. La entrega de una letra de cambio para caucionar una obligación que aún no ha nacido presenta una imposibilidad temporal y lógica para que opere la novación. No se puede extinguir lo que no existe.

  3. El animus novandi, o intención de novar, exigido por el artículo 1634 del Código Civil, no puede formarse respecto de una obligación inexistente.

  4. La ley especial que rige los títulos de crédito, Ley N° 18.092, en su artículo 12, establece una presunción en contra de la novación, exigiendo un pacto expreso para que esta se produzca.

  5. La correcta calificación jurídica del acto descrito es la constitución de una caución o garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación futura, figura permitida por el ordenamiento jurídico, pero que se rige por principios y produce efectos distintos a los de la novación.


B. Dictamen Jurídico Final


En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se dictamina que la aseveración "La entrega de letras de cambio, con anterioridad al nacimiento de la obligación que se extinguiría por novación, no constituye Novación" es jurídicamente correcta y se encuentra sólidamente respaldada por el ordenamiento jurídico chileno.

La falta de una obligación primitiva y válida al momento de la entrega del título de crédito constituye un impedimento dirimente e insalvable para que opere la novación, por faltar un elemento de la esencia de dicha institución. El acto debe ser calificado como la constitución de una garantía para una obligación futura, con los efectos y particularidades que a dicha figura le son propios.

Fuentes citadas

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  2. DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1567 (del art. 2) - SUSESO, acceso: junio 24, 2025, https://www.suseso.cl/612/w3-propertyvalue-167326.html

  3. Código Civil Artículo 1628. - Leyes-cl.com, acceso: junio 24, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/1628.htm

  4. leyes-cl.com, acceso: junio 24, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/1628.htm#:~:text=Art%C3%ADculo%201628.,cual%20queda%20por%20tanto%20extinguida.

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  9. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES - Juan Andres Orrego Acuña, acceso: junio 24, 2025, https://www.juanandresorrego.cl/assets/pdf/apu/ap_5/Extinci%C3%B3n%20de%20las%20Obligaciones.pdf

  10. “TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA NOVACION EN LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” PARTE II: EN - Repositorio Académico - Universidad de Chile, acceso: junio 24, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/179864/Tesis%20-%20Juan%20Contreras%20-%20Parte%20II.pdf?sequence=2

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  27. Linares veinte de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO ..., acceso: junio 24, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/46520

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  30. pagarés y letras de cambio en blanco como parte de un contrato de ..., acceso: junio 24, 2025, https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ-Num-25-P489.pdf

  31. Al ejecutar un pagaré no es posible alegar abuso de firma en blanco ni por ello inhabilidad de título porque implica discutir la causa, que no corresponde en juicios ejecutivos. El ejecutado debe iniciar otro juicio - Liga del Consorcista, acceso: junio 24, 2025, https://ligadelconsorcista.org/jurisprudencia-ejecucion-de-pagare-no-corresponde-alegar-abuso-de-firma-en-blanco-porque-implicaria-discutir-causa-que-no-corresponde-en-juicios-ejecutivos-

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