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Nulidad Procesal por incompetencia de juez

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    Mario E. Aguila
  • 26 jul
  • 17 Min. de lectura
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Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema



Introducción


El presente informe aborda una de las tensiones más complejas y fundamentales del derecho procesal civil chileno: la colisión entre la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial y competente, pilar del debido proceso, y el principio de seguridad jurídica que dota de inmutabilidad a las sentencias firmes y ejecutoriadas.

El caso sometido a análisis —la pretensión de una parte de anular la totalidad de un juicio años después de su conclusión, fundándose en la actuación de un juez que se encontraba legalmente inhabilitado, vicio que no fue alegado oportunamente— representa el epicentro de esta tensión dogmática y jurisprudencial.

La resolución de esta controversia exige un examen riguroso de las instituciones de la nulidad procesal, la preclusión, la convalidación y la cosa juzgada, para determinar cuál de estos principios debe prevalecer en el ordenamiento jurídico nacional.

Este informe técnico sostendrá, sobre la base de un análisis exhaustivo de la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, que la solicitud de nulidad formulada en esta etapa tardía es manifiestamente improcedente. La tesis central es que la inacción de la parte demandada durante la secuela del juicio sanea irremediablemente el vicio de incompetencia del juez a través de dos mecanismos procesales concurrentes: la convalidación tácita del acto irregular y la preclusión de la facultad para impugnarlo. Finalmente, se argumentará que la pretensión anulatoria se ve definitivamente extinguida por la autoridad de la cosa juzgada que ampara a la sentencia definitiva, la cual opera como una barrera insalvable para la revisión de vicios procesales no reclamados en tiempo y forma.

Para desarrollar esta conclusión, el informe se estructurará de la siguiente manera: en la Sección I, se analizará la naturaleza jurídica del vicio, estableciendo que la inhabilidad del juez por implicancia o recusación se traduce en una pérdida de competencia subjetiva.

En la Sección II, se delimitará el régimen sancionatorio aplicable, demostrando que corresponde a la nulidad procesal y no a la nulidad de derecho público.

La Sección III examinará la preclusión como límite temporal infranqueable para la alegación del vicio.

La Sección IV profundizará en la convalidación tácita como efecto de la inacción de la parte.

Finalmente, la Sección V abordará la cosa juzgada como el mecanismo de cierre definitivo del sistema procesal, que impide reabrir el debate sobre la validez del procedimiento concluido.


Sección I: Naturaleza del Vicio: La Incompetencia del Juez por Implicancia o Recusación



Concepto y Fundamento de la Imparcialidad Judicial


La imparcialidad del juzgador constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica y una garantía fundamental del debido proceso, consagrada implícitamente en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y en diversos tratados internacionales ratificados por Chile.1 Esta garantía exige que la decisión judicial se funde exclusivamente en el mérito de los antecedentes y el derecho aplicable, libre de influencias, presiones, prejuicios o intereses ajenos a la litis.2 (estos números corresponden a las notas de pie de página, con la fuente respectiva).

Para asegurar esta objetividad, el ordenamiento jurídico establece las instituciones de las implicancias y recusaciones, definidas por la doctrina como "causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él".2


Distinción entre Implicancia y Recusación


El Código Orgánico de Tribunales (COT) distingue entre dos tipos de inhabilidades, cuya diferencia radica en la gravedad de la causal y el interés jurídico protegido.5


Implicancia (Artículo 195 del COT)


Las causales de implicancia son de tal gravedad que se presume de derecho la falta de imparcialidad del juez, afectando con ello el orden público procesal. Entre ellas se cuentan tener interés personal en el pleito, ser parte, o tener parentesco cercano con alguna de las partes o sus abogados.7 

Por su naturaleza, son irrenunciables, y el juez afectado tiene el

deber de declararlas de oficio tan pronto como tenga conocimiento de ellas, inhibiéndose de seguir conociendo del asunto.6 El artículo 200 del COT es explícito al señalar que "La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte".8


Recusación (Artículo 196 del COT)


Las causales de recusación, por su parte, se fundan en circunstancias que, sin tener la gravedad de las implicancias, generan una presunción simplemente legal de parcialidad, tutelando principalmente el interés privado de los litigantes. Ejemplos de estas son la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, o tener un pleito pendiente con ellas.7 A diferencia de las implicancias, las causales de recusación son renunciables y, por regla general, deben ser alegadas por la parte que se sienta perjudicada, quien tiene la carga de iniciar el incidente respectivo.5


El Efecto Jurídico de la Inhabilidad: La Pérdida de Competencia


El punto medular para el análisis del caso en consulta es el efecto jurídico que produce la configuración de una causal de implicancia o recusación. El artículo 194 del COT es categórico y no deja lugar a dudas: "Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales".7

Esta disposición es de una importancia capital. La actuación de un juez legalmente inhabilitado no constituye un mero error de procedimiento (error in procedendo), sino un vicio de incompetencia sobreviniente de carácter subjetivo o personal. El juez, que era objetiva y territorialmente competente para conocer la materia, pierde dicha competencia para ese caso específico debido a una circunstancia personal que afecta su imparcialidad. La doctrina, siguiendo al profesor Mario Casarino Viterbo, ha sido consistente en subrayar esta pérdida de competencia como el efecto central y definitorio de la institución.6

La calificación del vicio como una "pérdida de competencia" tiene consecuencias procesales determinantes. Al hacerlo, el legislador intencionadamente canaliza la solución del problema a través de los mecanismos específicos que el ordenamiento prevé para la incompetencia del tribunal, principalmente el incidente de nulidad procesal y el recurso de casación en la forma por las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil (CPC).13 Este encuadre normativo descarta, como se verá, la posibilidad de invocar remedios más amplios o atemporales, como la nulidad de derecho público, pues el propio sistema procesal ofrece una solución específica y regulada para este tipo de vicio.


Sección II: El Régimen Sancionatorio Aplicable: Nulidad Procesal y su Deslinde con la Nulidad de Derecho Público



La Nulidad Procesal como Sanción Específica


La sanción que el ordenamiento jurídico chileno establece para los actos procesales ejecutados con infracción de sus requisitos de validez es, por regla general y casi exclusiva, la nulidad procesal. Esta institución, regulada principalmente en los artículos 83 y siguientes del CPC, se erige en una técnica instrumental cuyo fin último es la protección del debido proceso.3

La nulidad procesal se caracteriza por no operar de pleno derecho; requiere siempre de una declaración judicial que la constate.9 Además, su procedencia está supeditada a la concurrencia de ciertos principios que limitan su aplicación, a saber:

  1. Principio de especificidad o legalidad: No hay nulidad sin una causa legal que la establezca, ya sea de forma genérica o específica.9

  2. Principio de trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio. El vicio debe irrogar a la parte que lo alega un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.9

  3. Principio de convalidación: La nulidad se sanea por el consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada.9

  4. Principio de protección: La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no puede solicitar la nulidad.9

La actuación de un juez incompetente por implicancia o recusación encuadra perfectamente dentro de este régimen. Constituye un vicio que, de ser alegado oportunamente y causar un perjuicio, puede acarrear la nulidad de lo obrado.


Descarte de la Nulidad de Derecho Público


Frente a la preclusión de las vías procesales ordinarias, la parte demandada podría intentar fundar su pretensión en la nulidad de derecho público, contemplada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. Dicha tesis argumentaría que la actuación de un juez incompetente es un acto de un órgano del Estado "fuera de su competencia", lo que, según el artículo 7, lo sanciona con la nulidad. La ventaja estratégica de este argumento radicaría en que, para una parte de la doctrina, la nulidad de derecho público es imprescriptible e insaneable, lo que permitiría eludir los estrictos plazos procesales.15

Sin embargo, esta argumentación debe ser categóricamente desechada. La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias en Chile han establecido una clara línea divisoria entre la nulidad procesal y la nulidad de derecho público, basada en el principio de especialidad.9

  1. Ámbito de Aplicación Distinto: La nulidad de derecho público es una sanción de carácter constitucional destinada a controlar la legalidad de los actos de la Administración del Estado, no de los actos jurisdiccionales emanados de los tribunales de justicia.19 Estos últimos poseen un estatuto de nulidad propio y autónomo, contenido en los códigos de procedimiento. El profesor Jaime Carrasco Poblete ha enfatizado que aplicar las normas de la nulidad civil o de derecho público a los actos procesales "atentaría contra la inmutabilidad de las decisiones de los tribunales, destruyéndose la cosa juzgada".9

  2. Coherencia Sistémica y Principio de Especialidad: El ordenamiento procesal constituye una lex specialis que regula de manera completa y autosuficiente los vicios que pueden ocurrir dentro de un juicio. El CPC y el COT establecen plazos, causales, recursos e incidentes específicos para impugnar la validez de las actuaciones judiciales.9 Admitir la aplicación supletoria o concurrente de la nulidad de derecho público a los actos judiciales implicaría crear una dualidad de regímenes insostenible y, en la práctica, derogar tácitamente todo el sistema de nulidad procesal. Ningún litigante se sometería a los brevísimos plazos de un incidente (5 días) o de un recurso de casación (15 días) si pudiera esperar años para invocar una nulidad imprescriptible.18

  3. La Cosa Juzgada como Límite: La nulidad procesal, por regla general, es saneada por la cosa juzgada. En cambio, la tesis de la nulidad de derecho público imprescriptible postula que ni siquiera la cosa juzgada podría sanear el vicio, lo que es incompatible con la función jurisdiccional de poner término definitivo a las controversias.9

En consecuencia, el único régimen sancionatorio aplicable al caso en estudio es el de la nulidad procesal, con todos sus límites temporales y de convalidación, los cuales son, precisamente, los que el demandado no respetó.


Sección III: La Preclusión como Límite Temporal a la Alegación de la Nulidad


Uno de los errores conceptuales en que podría incurrir el demandado es argumentar que su acción para pedir la nulidad no ha "prescrito". En el ámbito del derecho procesal, la pérdida de la oportunidad para ejercer una facultad o derecho por no haberlo hecho en el momento procesal oportuno se denomina preclusión, no prescripción.24 

La prescripción extingue la acción para iniciar un juicio en plazos generalmente largos (años), mientras que la preclusión extingue la facultad de realizar un acto dentro de un juicio ya iniciado, en plazos usualmente breves y fatales.9 La Corte Suprema ha definido la preclusión como "la pérdida o extinción de una facultad procesal, la imposibilidad de retornar a etapas procesales ya extinguidas y consumadas".24

El ordenamiento procesal chileno establece vías y momentos específicos para alegar la inhabilidad de un juez. La inacción del demandado en estas etapas provocó la preclusión de su derecho a reclamar.


Oportunidades Procesales Omitidas


  1. Incidente de Implicancia o Recusación (Arts. 113 y ss. CPC):El artículo 114 del CPC establece que la inhabilidad debe hacerse valer "tan pronto como se tenga noticia de ella". Si la parte conocía la causal al inicio del juicio, debió alegarla antes de cualquier gestión principal. Si la conoció con posterioridad, debió hacerlo de inmediato. La norma sanciona la tardanza con el rechazo de la solicitud, salvo que se trate de una implicancia, caso en el cual el tribunal puede imponer una multa por la alegación tardía, pero, aun así, exige que se justifique el desconocimiento previo.26 Al haber litigado durante años ante el mismo juez, es inverosímil que el demandado no tuviera conocimiento de la causal o que, teniéndolo, no lo alegara. Su silencio durante todo el juicio hizo precluir esta vía incidental.

  2. Recurso de Casación en la Forma (Art. 768 N° 2 CPC):Este es el remedio procesal por excelencia contra una sentencia definitiva dictada por un juez legalmente implicado o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada.13 Sin embargo, su interposición está sujeta a dos requisitos insoslayables que el demandado no puede cumplir:

  3. Plazo Fatal: El recurso debe interponerse dentro de un plazo estricto (generalmente 15 días) contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia (Art. 770 CPC).30 La pretensión de anular años después es manifiestamente extemporánea.

  4. Preparación del Recurso: El artículo 769 del CPC exige, para la procedencia de la casación en la forma, que la parte que entabla el recurso "haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley". Esto se conoce como la "preparación del recurso". Al no haber promovido el incidente de implicancia o recusación durante las instancias, el demandado no "preparó" el recurso, lo que lo torna inadmisible.30

La existencia de estas vías procesales específicas, con plazos definidos, evidencia una decisión legislativa clara: los vicios de competencia subjetiva del juez deben ventilarse y resolverse dentro del proceso y con celeridad. El sistema impone una carga de diligencia a las partes; no protege al litigante negligente que deja pasar las oportunidades que la ley le franquea. La preclusión, en este contexto, no es una mera formalidad, sino la consecuencia jurídica directa de la falta de diligencia del demandado, actuando como una "compuerta" (en la célebre expresión de Couture) que impide retrotraer el procedimiento a etapas ya superadas.24


Sección IV: El Saneamiento del Vicio por la Conducta de la Parte: La Convalidación Tácita


Además de la preclusión por el transcurso del tiempo, el vicio de incompetencia del juez fue saneado por la propia conducta del demandado, a través de la institución de la convalidación tácita. Este principio, recogido en el artículo 83, inciso 2° del CPC, establece que no podrá demandar la nulidad quien "ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo".9


La Convalidación Tácita por Inacción y Actos Propios


La convalidación tácita se produce cuando la parte que podría alegar la nulidad, conociendo el vicio, realiza gestiones posteriores en el proceso que suponen su aquiescencia con la validez de lo obrado.32 En el caso en análisis, el demandado no solo guardó silencio, sino que participó activamente en el juicio: contestó la demanda, rindió prueba, interpuso recursos, etc., todo ello ante el mismo juez que ahora impugna. Cada uno de estos actos procesales, realizados sin formular el reclamo de inhabilidad, constituyó una manifestación inequívoca de que aceptaba la competencia del tribunal para seguir conociendo del asunto.

Esta institución se fundamenta en el principio de la buena fe procesal y en la doctrina de los actos propios (nemo contra factum proprium venire potest). No resulta lícito ni leal que un litigante, conociendo un vicio, guarde silencio estratégicamente, esperando el resultado del juicio, para luego invocar la nulidad solo si la sentencia le es desfavorable. El ordenamiento jurídico no ampara esta conducta, que transforma un mecanismo de protección de garantías en una herramienta de especulación procesal.9


La Convalidación de Vicios de Orden Público


Podría argumentarse que, al ser la implicancia una causal de orden público, no sería susceptible de convalidación. Si bien es cierto que el interés protegido es público y la causal es irrenunciable, la doctrina procesal moderna y la jurisprudencia han precisado el alcance de esta afirmación. La convalidación procesal no "valida" el acto del juez en un sentido sustantivo ni lo libera de una eventual responsabilidad disciplinaria. Lo que se sanea es la relación procesal respecto de la parte que, teniendo la carga y la oportunidad de reclamar, fue negligente.

El sistema procesal, a través de la convalidación tácita y la preclusión, opta por dar estabilidad al procedimiento frente a la inacción de quien debió hablar a tiempo. La sanción se desplaza: en lugar de la nulidad del proceso, que afectaría la seguridad jurídica y los derechos de la contraparte diligente, la consecuencia puede ser una sanción disciplinaria para el juez que no se inhabilitó de oficio, pero el juicio ya concluido se mantiene firme.9 La nulidad no es un derecho absoluto, sino un remedio excepcional (ultima ratio) que se concede solo a quien ha actuado con diligencia y buena fe. La pasividad del demandado lo privó de legitimación para invocar este remedio.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo que resume las vías procesales que el demandado omitió, evidenciando la preclusión de su derecho.


Mecanismo Procesal

Normativa Aplicable

Oportunidad para Interponer

Consecuencia de la Inacción

Incidente de Implicancia o Recusación

Arts. 113 y ss. CPC; Arts. 199 y ss. COT

Tan pronto se tenga noticia del vicio (Art. 114 CPC).

Preclusión de la facultad para alegar la inhabilidad por vía incidental. Convalidación tácita del vicio por la parte.

Recurso de Casación en la Forma

Arts. 766, 768 N°2, 769, 770 CPC

Dentro del plazo fatal para recurrir contra la sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio.

Improcedencia del recurso por extemporaneidad y por falta de preparación (no haber reclamado del vicio en la instancia).


Sección V: La Cosa Juzgada como Cierre Definitivo del Debate Procesal


Si los argumentos de preclusión y convalidación no fueran suficientes, la institución de la cosa juzgada opera como la barrera final e infranqueable contra la pretensión anulatoria del demandado. Una vez que la sentencia definitiva dictada en la causa quedó firme y ejecutoriada, sea porque no se interpusieron recursos en su contra o porque los interpuestos fueron resueltos, adquirió la autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 174 del CPC.14


La Autoridad de la Cosa Juzgada y su Efecto Saneador


El principal efecto de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la decisión. Lo resuelto por el tribunal se convierte en una verdad jurídica incontrovertible e inmodificable, tanto en el mismo proceso como en cualquier otro futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (efecto negativo o excepción de cosa juzgada).35

Este principio, fundado en la necesidad de certeza y paz social, tiene un poderoso efecto saneador sobre los vicios del procedimiento. La doctrina y la jurisprudencia son prácticamente unánimes en sostener que la cosa juzgada cubre y sanea la gran mayoría de las irregularidades procesales que no fueron alegadas y decididas durante el juicio, incluso aquellas que podrían haber constituido una causal de nulidad absoluta.9 El sistema procesal chileno, por regla general, no contempla la "acción de nulidad de juicio concluido", precisamente porque la institución de la cosa juzgada lo impide.18


Inaplicabilidad de las Excepciones a la Cosa Juzgada


El ordenamiento jurídico contempla situaciones excepcionalísimas en las que es posible atacar una sentencia firme. Sin embargo, ninguna de ellas es aplicable al caso en consulta.

  1. Cosa Juzgada Aparente (Falta de Emplazamiento): El artículo 80 del CPC permite solicitar la nulidad de todo lo obrado, incluso después de dictada la sentencia, pero únicamente por falta de emplazamiento.9 El fundamento de esta excepción es radical: si no hubo emplazamiento, el demandado nunca fue parte del juicio, no existió una relación procesal válida y, por ende, la sentencia es solo "aparentemente" una sentencia para él. En el caso analizado, el demandado fue emplazado, compareció, litigó y ejerció sus derechos de defensa. Por lo tanto, no puede invocar esta causal.

  2. Cosa Juzgada Fraudulenta (Recurso de Revisión): El artículo 810 del CPC contempla el recurso de revisión, que permite invalidar una sentencia firme, pero solo por causales taxativas y de extrema gravedad, tales como haberse obtenido la sentencia en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta declarada en sentencia de término.9 La incompetencia de un juez por implicancia o recusación, si bien es un vicio grave, no constituye una "maquinación fraudulenta" en los términos del artículo 810. Se trata de un vicio de procedimiento que debió ser ventilado por las vías procesales ordinarias (incidente, casación), no por la vía excepcionalísima de la revisión.

Al no configurarse ninguna de las excepciones legales, la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio es absoluta y definitiva. Esta institución revela la jerarquía de valores del derecho procesal chileno: la seguridad jurídica, representada por la inmutabilidad de lo fallado, prevalece sobre la corrección retroactiva de vicios procesales, por graves que sean, cuando estos no han sido impugnados a través de los cauces y en las oportunidades que la propia ley establece.


Conclusiones


Del análisis doctrinal y jurisprudencial expuesto a lo largo de este informe, se pueden extraer las siguientes conclusiones categóricas en respuesta a la situación planteada:

  1. La actuación de un juez legalmente inhabilitado por una causal de implicancia o recusación constituye un vicio de incompetencia sobreviniente de carácter personal. La sanción para este vicio es la nulidad procesal, regulada por el Código de Procedimiento Civil, y no la nulidad de derecho público, la cual es inaplicable a los actos jurisdiccionales por el principio de especialidad.

  2. No es posible solicitar la nulidad en esta etapa tardía. La pretensión del demandado es manifiestamente extemporánea e improcedente. El ordenamiento jurídico chileno establece mecanismos y plazos específicos y breves para alegar la inhabilidad de un juez, los cuales el demandado omitió por completo.

  3. La facultad para alegar la nulidad no ha "prescrito", sino que ha "precluido". El derecho del demandado a impugnar la competencia del juez se extinguió fatalmente al no haber promovido el incidente de implicancia o recusación de manera oportuna, y al no haber interpuesto el recurso de casación en la forma en tiempo y forma, faltando, además, al requisito de preparación de dicho recurso.

  4. La inacción del demandado constituye una convalidación tácita del vicio. Al haber participado activamente en todas las etapas del juicio ante el juez que ahora impugna, sin formular reclamo alguno, el demandado renunció a su derecho a invocar la nulidad. Su conducta procesal, interpretada a la luz del principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios, sanea el procedimiento a su respecto, impidiéndole atacar la validez de lo obrado.

En definitiva, la institución de la cosa juzgada, que ampara la sentencia definitiva dictada en la causa, opera como un mecanismo de cierre final e infranqueable. Dicha institución, pilar fundamental de la seguridad jurídica, impide reabrir el debate sobre vicios procesales que debieron ser alegados y resueltos durante la secuela del juicio. La búsqueda de la justicia en el caso concreto, entendida como la corrección de un vicio procesal, cede ante la necesidad superior de garantizar la paz social y la estabilidad de las relaciones jurídicas, fin último de la función jurisdiccional.


Fuentes citadas

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  36. LA NULIDAD DE LA COSA JUZGADA* - Revistas, acceso: junio 26, 2025, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/reforma-judicial/article/download/8803/10854/10879

  37. Cosa juzgada, prejudicialidad y litispendencia - El Derecho, acceso: junio 26, 2025, https://elderecho.com/cosa-juzgada-prejudicialidad-y-litispendencia

  38. REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, acceso: junio 26, 2025, https://www.tribunalconstitucional.cl/descargar_sentencia3.php?id=9085

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