Grabaciones Unilaterales en el Proceso Laboral Chileno

Actualizado: hace 5 días

I. La regla de exclusión y el objeto del examen
La admisibilidad de una grabación unilateral en el juicio laboral no depende sólo de su utilidad para demostrar un hecho controvertido. El art. 453 Nº 4 del Código del Trabajo permite a las partes ofrecer elementos de convicción pertinentes, pero dispone que no pueden ser apreciadas las pruebas obtenidas directa o indirectamente por medios ilícitos o mediante actos que impliquen violación de derechos fundamentales.¹
El análisis exige identificar la garantía que se afirma vulnerada. Los Nº 4 y 5 del art. 19 de la Constitución protegen, respectivamente, la vida privada y la honra, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. La circunstancia de que el registro se haya efectuado en el lugar de trabajo o se refiera a materias laborales no elimina, por sí misma, ese examen.²
«Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.»¹
La cuestión se compone de planos diferentes. La ilicitud concierne a la fuente y puede determinar la exclusión; la autenticidad, integridad e identificación de los interlocutores inciden en la aptitud del archivo para acreditar el hecho; y la valoración sólo procede una vez superado el control de licitud. La audiencia preparatoria es, por regla, la oportunidad legal para formular y resolver fundadamente la objeción a la prueba ofrecida.³
II. La sentencia de unificación en el caso Banco de Crédito e Inversiones
§ 1. La decisión y su resultado procesal
La Corte Suprema, rol Nº 35.159-2017, de 12 de abril de 2018, Cuarta Sala, conoció recursos de unificación de jurisprudencia en la causa RIT S-90-2016, Dirección Nacional del Trabajo con Banco de Crédito e Inversiones. La Corte acogió la unificación, anuló la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 9 de junio de 2017 y dictó sentencia de reemplazo. Esta última rechazó el recurso de nulidad que la demandada había dirigido contra el fallo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.⁴
El texto oficial presenta una discordancia interna acerca de la fecha de esa sentencia de instancia: la sentencia de unificación la identifica como de 23 de agosto de 2016, mientras que la sentencia de reemplazo menciona el 1 de febrero de 2017. Por ello, este informe identifica con certeza el tribunal y el RIT, pero no atribuye una única fecha a la decisión del grado.⁵
§ 2. Restricción de la prueba ilícita y expectativa razonable de privacidad
La Corte sostuvo que la exclusión en materia laboral no se justifica por una concepción amplia de ilicitud, fundada sólo en la infracción a un imperativo moral o social. La invalorabilidad de la prueba debe relacionarse con una vulneración efectiva de garantías fundamentales.⁶
El fallo empleó el estándar de expectativa legítima de privacidad. El examen comprende una dimensión subjetiva —que el emisor espere reserva— y una dimensión objetiva —que esa expectativa pueda ser reconocida por la sociedad como razonable o legítima según las circunstancias del caso—.⁷
La Corte tuvo en cuenta que el audio había sido grabado por uno de los asistentes a una reunión en dependencias de la empresa; que no existía prohibición de ingresar teléfonos móviles; que nadie advirtió carácter reservado; que se trataron exclusivamente materias laborales; y que la reunión se produjo durante un conflicto colectivo. Sobre esos hechos concluyó que la expectativa subjetiva del representante de la empresa no era objetivamente razonable.⁸
La razón decisoria no fue que toda grabación hecha por un participante sea necesariamente lícita. La Corte resolvió que, en ese caso, el registro no implicó una intromisión ilegítima en la intimidad: las expresiones fueron emitidas por un agente de la empresa ante varias personas, sobre asuntos laborales, y quedaron fijadas por uno de los participantes.⁹
§ 3. El voto disidente
La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Rodrigo Correa. Su disidencia sostuvo que los supuestos fácticos de las sentencias contrastadas eran distintos y, por ello, no concurría una divergencia apta para unificar. Al desarrollar su argumento, señaló que el art. 161 A del Código Penal sanciona, bajo sus propios presupuestos, la grabación no autorizada de conversaciones privadas en lugares no abiertos al público. Esa opinión no es la razón decisoria de la Corte.¹⁰
III. Privacidad en una reunión laboral abierta y difusión posterior
La Corte Suprema, rol Nº 62.887-2020, Jara con Cárdenas, de 2 de octubre de 2020, Tercera Sala, resolvió una apelación en recurso de protección. Confirmó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Arica el 11 de mayo de 2020. El conflicto se originó en la grabación y publicación en Facebook de videos de un jefe de obra, realizada durante una reunión con trabajadores en el contexto de medidas sanitarias asociadas a COVID-19.¹¹
El fallo no se pronunció sobre admisibilidad probatoria en un procedimiento laboral. Su relevancia se limita al examen de la privacidad en sede de protección. La Corte descartó una expectativa razonable porque la reunión se realizó al aire libre, en un espacio abierto de la obra, ante los trabajadores convocados y sin advertencia de reserva.¹²
La Corte agregó que no se acreditó que el video se hubiera obtenido de forma oculta o subrepticia: el recurrente no lo acompañó y el recurrido indicó que se le avisó de la grabación. La sentencia dejó a salvo las acciones que pudieran corresponder por divulgación de datos personales. El texto oficial no consigna prevención ni voto disidente.¹³
IV. Exclusión de una conversación telefónica bilateral
La Corte de Apelaciones de Santiago, rol Laboral-Cobranza Nº 3.174-2023, Prieto con Shinka Internacional Holding PYT Ltd, de 12 de noviembre de 2024, acogió un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-321-2022, de 29 de agosto de 2023. El fallo anuló la sentencia y la audiencia de juicio, ordenando realizar una nueva audiencia ante juez no inhabilitado, sin considerar el audio declarado ilícito.¹⁴
La Corte razonó que el tribunal de instancia había errado al concentrarse en el contenido de la conversación telefónica. El carácter privado no dependía de su tenor, sino de las condiciones en que se produjo el intercambio y de si éstas permitían concluir una expectativa razonable de privacidad.¹⁵
El registro correspondía a una conversación telefónica entre dos personas, una de las cuales ignoraba que era grabada. La Corte concluyó que la demandada aportó prueba obtenida por medios ilícitos, pues se trataba de un intercambio bilateral efectuado mediante conexión telefónica y registrado sin conocimiento de uno de los partícipes. El contenido del diálogo fue considerado irrelevante para decidir la ilicitud.¹⁶
El pronunciamiento tuvo voto disidente del Ministro (s) señor Valderrama Martínez. El disidente estuvo por rechazar el recurso de nulidad, al estimar que la referencia al audio era un argumento a mayor abundamiento en la sentencia impugnada; esa posición no desvirtúa que la decisión mayoritaria ordenó excluirlo y repetir la audiencia. El texto revisado no registra recurso posterior ni certificación de ejecutoria.¹⁷
V. La decisión de primera instancia en Rancagua
En Bustamante con Panificadora San Francisco SpA, RIT M-231-2024, de 4 de abril de 2025, el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua acogió un incidente de prueba ilícita deducido contra un audio ofrecido por la trabajadora en un juicio por despido indirecto y cobro de prestaciones. El examen del incidente está contenido en los considerandos primero a sexto de la sentencia.¹⁸
El juez verificó que al ofrecerse el audio no se identificó a los participantes; al escucharlo, observó que la voz de quien sería la demandante se oía con mayor volumen y dedujo que el registro se obtuvo subrepticiamente, sin advertencia de grabación. En el considerando quinto estimó que esa forma de obtención vulneraba la privacidad y la buena fe, pese a que el diálogo trataba reclamos laborales.¹⁹
La sentencia acogió el incidente y, en el fondo, acogió parcialmente la demanda. Los considerandos vigésimo cuarto y trigésimo existen, pero tratan, respectivamente, la gravedad del incumplimiento previsional y remuneraciones posteriores al despido; no se refieren a la grabación. El texto oficial examinado no consigna recurso, ejecutoria, prevención ni disidencia.²⁰
Esta sentencia no permite formular una regla general contraria al rol Nº 35.159-2017. Los antecedentes son distintos: el fallo de unificación analizó una reunión laboral con varias personas y sin carácter reservado, mientras que la decisión de Rancagua concluyó que la forma comprobada de obtención del audio lesionó privacidad y buena fe.²¹
VI. El antecedente penal y la doctrina administrativa
La Corte Suprema, rol Nº 8.393-2012, de 21 de agosto de 2013, Segunda Sala, acogió un recurso de casación en el fondo por infracción del art. 161 A del Código Penal, anuló la sentencia de alzada y dictó sentencia de reemplazo absolutoria. La mayoría afirmó que el tipo penal exige una intromisión de un tercero ajeno a la conversación; respecto de un interlocutor no sujeto a secreto profesional, la indiscreción no era sancionable penalmente en las circunstancias juzgadas.²²
No corresponde trasladar automáticamente ese razonamiento a cualquier grabación laboral. La causa penal se refería a una investigación periodística, a hechos de interés público y a comunicaciones que la Corte estimó ajenas al ámbito privado protegido. Su aporte para el juicio laboral es limitado: la condición de partícipe puede ser relevante para la tipicidad penal, pero la exclusión del art. 453 Nº 4 del CT exige, además, analizar la lesión concreta de derechos fundamentales.²³
Fernando A. Daller Gutiérrez sostiene que no existe una prohibición normativa general de las grabaciones subrepticias efectuadas por quien participa en la comunicación y propone considerarlas prima facie lícitas bajo el principio de libertad probatoria. El autor sitúa esa tesis dentro de la discusión de prueba ilícita y de expectativa legítima de privacidad; no elimina el examen circunstanciado que imponen los fallos laborales.²⁴
La Dirección del Trabajo ha emitido criterios sobre grabación de imagen y sonido como mecanismo de control dispuesto por el empleador. Los dictámenes ORD. Nº 2328/130, de 19 de julio de 2002, ORD. Nº 2875/72, de 22 de julio de 2003, y ORD. Nº 478, de 22 de marzo de 2022, condicionan esos sistemas a exigencias técnico-productivas o de seguridad, proporcionalidad, información y resguardo de la intimidad. Esta doctrina regula vigilancia empresarial y no decide directamente si un trabajador puede grabar unilateralmente a su jefatura.²⁵
VII. Conclusiones del informe
La grabación unilateral no es admisible ni excluible por una fórmula única. El art. 453 Nº 4 del CT obliga a examinar si el archivo fue obtenido mediante una vulneración efectiva de derechos fundamentales, sin que baste por sí solo calificar el acto como subrepticio o socialmente reprochable.²⁶
El rol Nº 35.159-2017 es una sentencia de unificación relevante para reuniones laborales colectivas sin reserva advertida: admite el análisis de una grabación realizada por un participante cuando el emisor carece de una expectativa objetivamente razonable de privacidad. El rol Nº 3.174-2023, en cambio, muestra que una conversación telefónica bilateral registrada sin conocimiento de uno de los interlocutores puede ser excluida como prueba ilícita.²⁷
El rol Nº 62.887-2020 confirma que el contexto abierto, la audiencia y la ausencia de reserva son circunstancias pertinentes para descartar una expectativa razonable de privacidad en sede de protección; no constituye una decisión sobre admisibilidad de prueba laboral. El RIT M-231-2024 ilustra que, en primera instancia, la forma específica de obtención, la falta de identificación y la falta de advertencia pueden conducir a la exclusión.²⁸
Para ofrecer o impugnar una grabación deben acreditarse el lugar, los interlocutores, la condición de partícipe de quien registra, el número de asistentes, el objeto de la conversación, la advertencia de reserva o de grabación, el soporte original, la integridad del archivo y la posibilidad efectiva de contradicción. La calificación no puede desprenderse únicamente del contenido laboral del diálogo.²⁹
Para revisar la utilización o impugnación de una grabación en un litigio laboral, puede contratar asesoría jurídica en aguilaycia.cl, con examen del registro, su obtención y los antecedentes probatorios del caso.
Notas
Código del Trabajo, DFL Nº 1, de 2002, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, art. 453 Nº 4, Ley Chile. «El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.»
Constitución Política de la República, art. 19 Nº 4 y Nº 5, Ley Chile. «El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales.» «La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.»
Código del Trabajo, art. 453 Nº 4, Ley Chile. «El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes.» «Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.»
Corte Suprema, rol Nº 35.159-2017, Dirección Nacional del Trabajo con Banco de Crédito e Inversiones, 12 de abril de 2018, unificación de jurisprudencia, parte resolutiva; Corte Suprema, mismo rol y fecha, sentencia de reemplazo, parte resolutiva. «Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de nueve de junio del año dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago (...) y se declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.» «Se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (...) en los autos RIT S-90-2016.»
Corte Suprema, rol Nº 35.159-2017, 12 de abril de 2018, unificación de jurisprudencia, parte resolutiva; Corte Suprema, mismo rol y fecha, sentencia de reemplazo, parte resolutiva. «La sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT S-90-2016.» «La sentencia pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha uno de febrero de dos mil diecisiete en los autos RIT S-90-2016.»
Corte Suprema, rol Nº 35.159-2017, 12 de abril de 2018, unificación de jurisprudencia, considerando tercero. «La inutilidad o no valoración de la prueba se restringe a aquellos elementos obtenidos, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales. En otras palabras, la exclusión probatoria, en materia laboral, no puede justificarse únicamente en una noción amplia de ilicitud, sino que debe necesariamente relacionarse con la inobservancia de una garantía constitucional, operando sólo en aquellos casos en que exista una efectiva violación de derechos fundamentales.»
Corte Suprema, rol Nº 35.159-2017, 12 de abril de 2018, unificación de jurisprudencia, considerando quinto. «Este estándar, tal como fue concebido en sus orígenes requiere del juzgador un doble análisis: 1) determinar si existe una expectativa subjetiva de privacidad y 2) determinar si esta expectativa individual es una que la sociedad esté en condiciones de reconocer como razonable o legítima, esto es, no cualquier expectativa de privacidad merece protección constitucional, pues debe ser objetivamente justificada acorde a las circunstancias del caso.»
Corte Suprema, rol Nº 35.159-2017, 12 de abril de 2018, unificación de jurisprudencia, considerandos sexto y séptimo. «En dicho contexto, uno de los asistentes procede a grabar la reunión sin conocimiento del mencionado Sr. Valdés, dando origen a la evidencia impugnada.» «No se hizo advertencia por ninguno de los partícipes a la reunión que ésta tuviera un carácter de reservada.» «Solamente se abordaron temas laborales relativos a la situación que enfrentaban los trabajadores descolgados del proceso de huelga.» «La creencia equivocada del representante del empleador de que todas las expresiones que profirió en el mencionado encuentro no serían reproducidas a terceros por alguno de sus interlocutores, no resulta suficiente para estimar que tenía una razonable expectativa de privacidad.»
Corte Suprema, rol Nº 35.159-2017, 12 de abril de 2018, unificación de jurisprudencia, considerando octavo. «Los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago yerran al excluir prueba obtenida por medios que, si bien reñidos con lo socialmente esperado, no pueden ser calificados de ilícitos, desde que en su obtención no se vulneraron, directa o indirectamente, garantías fundamentales, siendo correcta la posición sustentada en la sentencia de cotejo, en tanto la grabación no implicó una intromisión ilegítima en la esfera de intimidad del representante de la empresa, pues lo manifestado por éste, en el marco de un conflicto laboral, fue precisamente en su condición de agente de la misma, transmitido a un grupo de varias personas, atingente a materias propias de la relación laboral y fijado en un soporte de audio por uno de los participantes de la conversación.»
Corte Suprema, rol Nº 35.159-2017, 12 de abril de 2018, unificación de jurisprudencia, voto disidente del abogado integrante Rodrigo Correa, numerales 3º a 6º; Código Penal, art. 161 A, Ley Chile. «En relación con la primera hipótesis, el artículo 161 A del Código Penal sanciona la grabación de conversaciones de carácter privado hecha sin autorización del afectado en lugares que no sean de libre acceso al público.» «El disidente estima que siendo distintas las circunstancias relevantes en uno y otro caso, no existe una dispersión interpretativa que requiera unificación.» «Se castigará (...) al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado.»
Corte Suprema, rol Nº 62.887-2020, Jara con Cárdenas, 2 de octubre de 2020, apelación en recurso de protección, considerandos séptimo y décimo. «Uno o más empleados que se encontraban reunidos con los demás trabajadores de la obra, al aire libre y en un espacio abierto, procedieron a grabar al actor.» «Se confirma la sentencia apelada de once de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.»
Corte Suprema, rol Nº 62.887-2020, Jara con Cárdenas, 2 de octubre de 2020, apelación en recurso de protección, considerando octavo. «El contexto público en que se desarrollan los acontecimientos (en la obra misma, al aire libre y en un espacio abierto), además de la relación de dependencia entre el recurrente y los recurridos (...) permite desestimar cualquier pretensión de privacidad razonable.»
Corte Suprema, rol Nº 62.887-2020, Jara con Cárdenas, 2 de octubre de 2020, apelación en recurso de protección, considerando noveno. «No se logró acreditar que la grabación haya sido realizada de manera oculta o subrepticia.» «Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones que el recurrente estime del caso impetrar por la divulgación de sus datos personales.»
Corte de Apelaciones de Santiago, rol Laboral-Cobranza Nº 3.174-2023, Prieto con Shinka Internacional Holding PYT Ltd, 12 de noviembre de 2024, recurso de nulidad laboral, parte resolutiva. «Se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-321-2022, la que, en consecuencia, se anula y la audiencia de juicio, retrotrayéndose la causa a la etapa de realizar una nueva audiencia de juicio sin considerar la prueba ilícita aportada, ante el juez no inhabilitado que corresponda.»
Corte de Apelaciones de Santiago, rol Laboral-Cobranza Nº 3.174-2023, Prieto con Shinka Internacional Holding PYT Ltd, 12 de noviembre de 2024, recurso de nulidad laboral, considerando duodécimo. «Yerra el tribunal cuando –para resolver el cuestionamiento que se ha levantado a la prueba en comento– analiza su tenor, desde que el carácter privado de la conversación registrada no depende del citado contenido, sino de las condiciones en que el referido intercambio se produjo, es decir, si ellas son de un carácter que permite colegir que el afectado tuvo una razonable expectativa de privacidad.»
Corte de Apelaciones de Santiago, rol Laboral-Cobranza Nº 3.174-2023, Prieto con Shinka Internacional Holding PYT Ltd, 12 de noviembre de 2024, recurso de nulidad laboral, considerando duodécimo. «Establecido como lo ha sido que el audio presentado corresponde a una conversación telefónica sostenida entre dos personas, una de las cuales era el actor, quien ignoraba que estaba siendo grabado, es indudable que la demandada aportó al proceso prueba obtenida por medios ilícitos, desde que se prevalió de un antecedente generado en un contexto en el que imperaba una expectativa razonable de privacidad, al tratarse de un intercambio entre dos personas mediante conexión telefónica, registrado sin el conocimiento de uno de sus partícipes. En ese estado de cosas, carece de relevancia el contenido del diálogo y sus términos, siendo lo decisivo el contexto de su ocurrencia.»
Corte de Apelaciones de Santiago, rol Laboral-Cobranza Nº 3.174-2023, Prieto con Shinka Internacional Holding PYT Ltd, 12 de noviembre de 2024, recurso de nulidad laboral, voto disidente del Ministro (s) señor Valderrama Martínez. «Acordada la decisión de acoger el recurso de nulidad, por la causal de vulneración de garantías fundamentales, con el voto en contra de Ministro (s) Sr. Valderrama Martínez, quien estuvo por desestimarla.»
Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT M-231-2024, Bustamante con Panificadora San Francisco SpA, 4 de abril de 2025, procedimiento laboral, considerandos primero a sexto. «I. EN CUANTO AL INCIDENTE DE PRUEBA ILÍCITA: PRIMERO: Que la parte demandada solicitó no dar mérito probatorio a una grabación de audio, por haber sido obtenida sin autorización ni consentimiento.» «SEXTO: Que, en consecuencia, se acoge el incidente formulado por la parte demandada.»
Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT M-231-2024, Bustamante con Panificadora San Francisco SpA, 4 de abril de 2025, procedimiento laboral, considerandos tercero a quinto. «El ofrecerse la grabación de audio, no se identificó a las personas que participaban en ella.» «Escuchado el audio, claramente la voz de quien sería la demandante se escucha con un volumen mayor que el de la otra persona, de lo cual se infiere que el registro fue obtenido en forme subrepticia, no constando, por otro lado, ninguna advertencia sobre el hecho de estarse grabando la conversación.» «La forma en que se obtuvo constituye una vulneración a la privacidad, así como a la buena fe, motivo por el cual este medio de prueba no puede ser valorado para la resolución de la causa.»
Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT M-231-2024, Bustamante con Panificadora San Francisco SpA, 4 de abril de 2025, procedimiento laboral, considerandos vigésimo cuarto, trigésimo y trigésimo segundo. «VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en cuanto a los incumplimientos acreditados en que ha incurrido el empleador, a juicio de este sentenciador no cabe sino calificarlos de “graves”, al menos en lo que respecta al no pago de cotizaciones previsionales.» «TRIGÉSIMO: Que, finalmente, se demandó el pago de las remuneraciones post despido, en atención a la deuda previsional.» «I. Que se acoge el incidente de prueba ilícita promovido por la parte demandada.»
Corte Suprema, rol Nº 35.159-2017, 12 de abril de 2018, unificación de jurisprudencia, considerandos sexto a octavo; Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT M-231-2024, 4 de abril de 2025, considerandos cuarto a sexto. «No se hizo advertencia por ninguno de los partícipes a la reunión que ésta tuviera un carácter de reservada.» «La grabación no implicó una intromisión ilegítima en la esfera de intimidad del representante de la empresa.» «La forma en que se obtuvo constituye una vulneración a la privacidad, así como a la buena fe.»
Corte Suprema, rol Nº 8.393-2012, 21 de agosto de 2013, Segunda Sala, casación en el fondo, considerandos séptimo a décimo y parte resolutiva; sentencia de reemplazo, mismo rol y fecha. «Para que la conducta sea punible, quien debe violar la privacidad mediante la intromisión en el espacio privado o bien el que difunda la información así obtenida debe ser un tercero distinto de aquel a quien la supuesta víctima reveló hechos renunciando a su expectativa de privacidad.» «No existió intromisión no autorizada en la vida privada de alguna persona, porque el registro, captación o grabación de la comunicación no fue realizada por un tercero ajeno capaz de actuar como titular de la acción intrusiva.» «Se acoge el recurso de casación en el fondo (...) y, en consecuencia, se anula la sentencia del tribunal de alzada.»
Corte Suprema, rol Nº 8.393-2012, 21 de agosto de 2013, Segunda Sala, sentencia de reemplazo, considerandos cuarto y quinto. «La grabación de una conversación por uno de los sujetos de la misma no conculca el derecho a la intimidad.» «Se trata de hechos que exceden el ámbito de lo privado (...) y ceden en beneficio de un interés superior, como era el dejar en descubierto un fraude al sistema de salud.»
Fernando A. Daller Gutiérrez, “Las grabaciones subrepticias del trabajador en la empresa. Un análisis de su licitud como medio de prueba en los procedimientos laborales”, Revista Chilena de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, vol. 13, Nº 25, 2022, pp. 1-40; página del pasaje no individualizada en el texto digital examinado. «Las grabaciones subrepticias efectuadas por un partícipe de la comunicación grabada no están reguladas ni en la Constitución, ni en el Código Penal, ni en el Código del Trabajo. No existe norma prohibitiva alguna a su respecto en nuestro ordenamiento jurídico. Por ende, a la luz del principio de libertad probatoria, deben, prima facie, considerarse prueba lícita.»
Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. Nº 2328/130, 19 de julio de 2002; Dictamen ORD. Nº 2875/72, 22 de julio de 2003; Dictamen ORD. Nº 478, 22 de marzo de 2022. «Las videocámaras —incluida la grabación de imagen y sonido— sólo son lícitas por exigencias técnico-productivas o de seguridad, siendo el control del trabajador meramente accidental.» «La vigilancia permanente era desproporcionada respecto de la intimidad y dignidad de los trabajadores.» «La cámara que grababa directamente el rostro del conductor y el reconocimiento facial impedían considerar cumplidos esos estándares.»
Código del Trabajo, art. 453 Nº 4, Ley Chile; Corte Suprema, rol Nº 35.159-2017, 12 de abril de 2018, considerando tercero. «Carecerán de valor probatorio (...) las pruebas (...) obtenidas directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.» «La exclusión probatoria, en materia laboral, no puede justificarse únicamente en una noción amplia de ilicitud.»
Corte Suprema, rol Nº 35.159-2017, 12 de abril de 2018, considerando octavo; Corte de Apelaciones de Santiago, rol Laboral-Cobranza Nº 3.174-2023, 12 de noviembre de 2024, considerando duodécimo. «La expectativa de privacidad esgrimida no es una que pueda ser reconocida como razonable.» «El audio presentado corresponde a una conversación telefónica sostenida entre dos personas, una de las cuales era el actor, quien ignoraba que estaba siendo grabado.»
Corte Suprema, rol Nº 62.887-2020, 2 de octubre de 2020, considerando octavo; Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT M-231-2024, 4 de abril de 2025, considerandos cuarto a sexto. «El contexto público en que se desarrollan los acontecimientos (...) permite desestimar cualquier pretensión de privacidad razonable.» «El registro fue obtenido en forme subrepticia.» «Se acoge el incidente formulado por la parte demandada.»
Corte Suprema, rol Nº 35.159-2017, 12 de abril de 2018, considerandos quinto a séptimo; Corte de Apelaciones de Santiago, rol Laboral-Cobranza Nº 3.174-2023, 12 de noviembre de 2024, considerando duodécimo. «No cualquier expectativa de privacidad merece protección constitucional, pues debe ser objetivamente justificada acorde a las circunstancias del caso.» «Lo decisivo [es] el contexto de su ocurrencia.»













































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