Mario E. Aguila
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Mario E. Aguila
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Actualizado: hace 2 horas
Después de esta infografía, desarrollo del tema en profundidad.
La sentencia de la Corte Suprema en el caso Heresmann (Rol N° 20308-2025) constituye un fallo paradigmático que resuelve una de las tensiones más fundamentales y persistentes en el derecho concursal contemporáneo: el aparente conflicto entre la eficiencia en la administración y realización del activo del deudor, y la protección irrestricta de sus garantías fundamentales.1 (este número y similares, corresponden a Notas al Pie de página, cuya fuente aparece al final de este documento).
Al acoger el recurso de amparo interpuesto en favor de un deudor amenazado con arresto por una deuda controvertida, el máximo tribunal no solo salvaguarda el derecho a la libertad personal, sino que establece un precedente asaz importante sobre la jerarquía de las normas procesales y la preeminencia de las garantías constitucionales en el seno de los procedimientos de insolvencia.
El presente informe sostiene la tesis de que la Corte Suprema, al revocar la decisión de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y fundamentar su decisión en la vulneración del principio de bilateralidad de la audiencia, realiza una operación jurídica importante.
En efecto, el fallo subordina de manera inequívoca las facultades coercitivas del liquidador, contenidas en el artículo 169 de la Ley N° 20.720, y la afectación de bienes especialmente protegidos como las remuneraciones (artículo 276), a la existencia de un procedimiento contradictorio previo, consagrado en el artículo 131 del mismo cuerpo legal.
De este modo, la Corte reafirma la primacía del debido proceso como un pilar insoslayable del ordenamiento jurídico, cuya vigencia no se ve disminuida ni relativizada por las particularidades o urgencias del fuero concursal.
Para desarrollar esta tesis, el análisis se estructurará en seis secciones.
En primer lugar, se reconstruirá la cronología procesal del caso, desde el requerimiento inicial del liquidador hasta la sentencia final, con el fin de contextualizar la controversia.
En segundo lugar, se someterá a un escrutinio crítico la sentencia desestimada de la Corte de Apelaciones, que representa una visión del derecho concursal orientada a la maximización de las prerrogativas del liquidador.
En tercer lugar, se analizará en profundidad la ratio decidendi del fallo de la Corte Suprema, centrada en la garantía del debido proceso.
En cuarto lugar, se examinará cómo esta decisión reconfigura dogmáticamente el alcance y los límites de herramientas concursales clave como el apercibimiento de arresto y el embargo de remuneraciones.
En quinto lugar, se abordará la dimensión del control de convencionalidad, analizando la amenaza de arresto a la luz de la prohibición de la prisión por deudas consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, se evaluará el impacto práctico del precedente Heresmann, su diálogo con jurisprudencia anterior y sus consecuencias para los distintos operadores del sistema de insolvencia.
El conflicto jurídico que culminó con la intervención de la Corte Suprema se gestó a partir de una secuencia de actos procesales que evidencian una escalada en la tensión entre el liquidador y el deudor, y un profundo disenso interpretativo entre las distintas instancias judiciales. La reconstrucción de este itinerario es esencial para comprender el alcance y la significancia del fallo final.
El punto de partida es la decisión del deudor de someterse a un procedimiento de liquidación voluntaria de sus bienes, dada su precaria situación económica. La solicitud fue presentada el 12 de abril de 2024, y el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt dictó la correspondiente Resolución de Liquidación el 15 de mayo de 2024, designando un liquidador titular.1
El origen de la controversia se sitúa meses después. El liquidador, tras realizar un cálculo unilateral, estimó que el señor Heresmann debía a la masa de acreedores la suma de $1.708.378. Este monto correspondería al supuesto exceso de las remuneraciones consideradas inembargables, devengadas durante los meses de junio, julio y agosto de 2024. El primer requerimiento de pago fue informal, a través de un correo electrónico dirigido al abogado del deudor con fecha 11 de noviembre de 2024. Posteriormente, esta exigencia se formalizó mediante una presentación judicial en el expediente de liquidación.1 Un hecho fundamental, y no controvertido por las partes, es que en ningún momento se decretó judicialmente un embargo sobre dichas remuneraciones, ni se notificó al deudor o a su empleador una orden de retención.1
Ante la falta de pago, el liquidador optó por una vía coercitiva. Solicitó al tribunal la aplicación del apercibimiento de arresto contemplado en el artículo 169 de la Ley N° 20.720. El 8 de mayo de 2025, el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt acogió la solicitud y dictó una resolución que apercibía al señor Heresmann para que pagara la suma requerida dentro de tercero día, "bajo apercibimiento de arresto".1 La defensa del deudor interpuso un recurso de reposición, el cual fue rechazado el 15 de mayo de 2025, consolidando así la amenaza a la libertad personal del amparado.1
Esta decisión motivó la interposición de un recurso de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.1 Sin embargo, el 28 de mayo de 2025, el tribunal de alzada rechazó el recurso, validando la actuación del liquidador y del juez de primera instancia. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en un supuesto "incumplimiento del deber de colaboración" del deudor y que el vocablo embargo, utilizado en el art. 276 de la ley 20.720 no debía entenderse en sentido jurídico.1
Frente a este revés, la defensa del señor Heresmann dedujo un recurso de apelación para ante la Corte Suprema, articulando una serie de agravios que cuestionaban tanto la interpretación de las normas concursales aplicadas como la vulneración de garantías constitucionales y convencionales.1
Finalmente, el 16 de junio de 2025, la Segunda Sala de la Corte Suprema dictó la sentencia definitiva. En un fallo breve pero contundente, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones, acogió el recurso de amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto el apercibimiento de arresto. De manera crucial, el máximo tribunal ordenó al juzgado de primera instancia "citar a audiencia y debatir la petición formulada por el liquidador", encauzando así la controversia por la vía del procedimiento contradictorio.1
La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el 28 de mayo de 2025, que rechazó el recurso de amparo, representa una concepción del derecho concursal fuertemente decantada hacia la eficacia y las prerrogativas del liquidador, en desmedro de las garantías procesales del deudor.1 Un análisis crítico de sus fundamentos revela una construcción argumental que, si bien busca dotar de fuerza a la administración concursal, lo hace a costa de desnaturalizar conceptos jurídicos clave y de invertir las cargas procesales que emanan del debido proceso.
El eje central del razonamiento del tribunal de alzada se encuentra en su Considerando Quinto, donde califica la negativa del deudor a pagar la suma requerida como un "incumplimiento del deber de colaboración" en los términos del artículo 169 de la Ley N° 20.720.1 Esta calificación es problemática, pues transforma una controversia sobre la existencia y exigibilidad de una deuda pecuniaria en una falta de cooperación procesal. En lugar de ver un conflicto de intereses que requiere ser dirimido, la Corte observa una insubordinación del deudor frente a las facultades del liquidador. Esta perspectiva permea toda la sentencia y justifica la validación de la medida de apremio.
Para sostener esta tesis, la Corte de Apelaciones debió abordar el principal argumento de la defensa: la inexistencia de un embargo judicial previo. Lo hizo en su Considerando Séptimo, mediante una operación interpretativa de gran alcance: sostuvo que el término "embargabilidad" del artículo 276 no debe entenderse en su sentido técnico-procesal, sino como un mero "sinónimo de susceptibilidad de incautación".1 Este razonamiento despoja al vocablo "embargo" de su esencia como acto jurisdiccional, que requiere una resolución fundada y un procedimiento específico, para convertirlo en una cualidad intrínseca del bien (el exceso de la remuneración) que habilita al liquidador a una aprehensión directa. La Corte llega a afirmar que si para otros bienes muebles no se exige un decreto de embargo, "con menor razón se justifica en el caso del dinero", una falsa analogía que ignora el estatuto de protección especial que el ordenamiento jurídico confiere a las remuneraciones por su carácter alimentario.1
La visión de la Corte de Apelaciones revela una filosofía judicial que privilegia la celeridad y el poder del liquidador, considerando las garantías del deudor como elementos secundarios o, peor aún, como obstáculos que el propio deudor tiene la carga de remover. Esto se manifiesta con claridad en la forma en que aborda el rol del artículo 131. En el mismo Considerando Quinto, la Corte reconoce que el deudor "tuvo la posibilidad de poder cuestionar la incautación del exceso de remuneración, o del cálculo realizado por el liquidador a través del contradictorio del artículo 131", pero le reprocha no haber "ejercido dicha prerrogativa".1
Este argumento invierte la carga procesal de manera flagrante. Es quien pretende el cobro de una suma ilíquida y controvertida, y más aún, quien solicita una medida de apremio personal para forzarlo, el que tiene la carga de acudir a la vía procesal idónea para establecer la certeza de su pretensión. Exigir que el deudor amenazado de arresto sea quien deba iniciar un incidente para probar la improcedencia del cobro es contrario a los principios más básicos del debido proceso.1
Esta cadena de razonamiento —calificar la disputa como falta de colaboración, redefinir el embargo como incautación directa y endosar al deudor la carga de iniciar el contradictorio— evidencia una clara tendencia a interpretar cada norma en el sentido más favorable al apremio y más restrictivo para la defensa. Se crea, además, una contradicción sistémica insalvable: si la propia Corte admite que la vía para resolver la controversia es el artículo 131, resulta lógicamente inconsistente validar una medida de apremio (Art. 169) antes de que dicha controversia sea resuelta por el cauce que la propia ley establece. El apremio es consecuencia del incumplimiento de una obligación cierta y exigible. Al permitirlo sobre una obligación incierta y controvertida, la Corte de Apelaciones desnaturalizó tanto la figura del apremio como la del procedimiento de resolución de controversias, una interpretación que la Corte Suprema vendría a corregir de manera categórica.
Frente a la tesis de la Corte de Apelaciones, el fallo de la Corte Suprema del 16 de junio de 2025 se erige como un contrapunto radical, no por su extensión, sino por la precisión y contundencia de su fundamento.1 En una resolución notable por su brevedad, el máximo tribunal opta por una solución de estricto derecho procesal, eludiendo las complejidades dogmáticas sobre el alcance de las facultades del liquidador para centrarse en una vulneración más fundamental e indiscutible: la transgresión al debido proceso.
La ratio decidendi, el razonamiento jurídico central que sustenta la decisión, se encuentra encapsulada en una sola frase: "resultando inconcuso que el amparado no fue oído previamente por la recurrida, en la dictación de la decisión reclamada de ocho de mayo de dos mil veinticinco, la que sin duda afecta o pone en riesgo su libertad, es que se entiende vulnerado el principio de bilateralidad y al derecho defensa".1 Con esta afirmación, la Corte Suprema identifica el vicio esencial de la actuación del tribunal de primera instancia, validada por la Corte de Apelaciones: se impuso una amenaza grave a un derecho fundamental —la libertad personal— sin otorgar al afectado la mínima oportunidad de ser escuchado.
Este principio de bilateralidad de la audiencia, también conocido como principio de contradicción, es un pilar del debido proceso garantizado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.1 Implica que ninguna resolución judicial que pueda afectar los derechos de una persona puede ser dictada sin que esta haya tenido la oportunidad de exponer sus argumentos y defensas.3 En el caso Heresmann, el tribunal a quo recibió la solicitud del liquidador y, sin más trámite, despachó el apercibimiento de arresto. Esta actuación unilateral, que trata al deudor como un mero objeto del procedimiento y no como un sujeto de derechos, es precisamente lo que la Corte Suprema califica de inaceptable.
La elección de este fundamento es estratégicamente brillante. En lugar de adentrarse en la disputada interpretación sustantiva de los artículos 169 (deber de colaboración) y 276 (embargo), la Corte resuelve el caso sobre la base de una vulneración procesal palmaria. Esta "victoria procesal" tiene un alcance más universal y sistémico. Establece una regla de precedencia clara: el derecho a ser oído es un prerrequisito ineludible para el ejercicio de cualquier facultad coercitiva cuando el objeto de dicha coerción es, como en este caso, una materia controvertida.
Más allá de la anulación del arresto, la parte más significativa del fallo es la instrucción que imparte para el futuro del procedimiento: "debiendo la recurrida, citar a audiencia y debatir la petición formulada por el liquidador".1 Este mandato no es una mera sugerencia, sino la consagración explícita de la vía incidental del artículo 131 de la Ley N° 20.720 como el cauce procesal obligatorio para resolver este tipo de disputas.1 Dicho artículo establece que "Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado (...) serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales".7
De este modo, el fallo de la Corte Suprema no solo anula un acto ilegal, sino que reordena la secuencia lógica del procedimiento concursal. Interrumpe la vía directa y abusiva que pretendía el liquidador (requerimiento → no pago → arresto) e impone un "cortafuegos" procesal. La secuencia correcta, a partir de este precedente, es la siguiente:
El liquidador determina la existencia de una potencial deuda.
Si el deudor la controvierte, el liquidador (o el propio deudor) debe solicitar al tribunal la citación a la audiencia verbal que contempla el artículo 131.
En dicha audiencia, con bilateralidad y contradicción, el tribunal debe resolver el fondo de la disputa: si la deuda existe, si es exigible y cuál es su monto.
Solo si una resolución judicial fundada establece la obligación de pago y esta es posteriormente incumplida, podría, en teoría y sujeto a otras defensas, considerarse la procedencia de alguna medida de apremio.
Esta reordenación protege al deudor de la coerción basada en pretensiones unilaterales y devuelve al juez su rol esencial de árbitro imparcial, garantizando que ninguna medida que afecte derechos fundamentales se adopte sin un proceso previo, racional y justo.
Aunque la Corte Suprema fundamentó su decisión en una vulneración procesal, las consecuencias de su fallo se proyectan profundamente sobre la interpretación sustantiva de las herramientas concursales en disputa. Al imponer un filtro procesal —la audiencia contradictoria previa—, la Corte provoca, por vía de consecuencia, una reconfiguración dogmática del alcance del apercibimiento de arresto del artículo 169 y de la naturaleza del embargo sobre remuneraciones del artículo 276.
El fallo restringe de facto el uso del artículo 169 como mecanismo de cobro. Al exigir una audiencia previa para resolver la controversia sobre la deuda, la Corte implícitamente confirma que esta norma no puede ser utilizada como una herramienta de ejecución sumaria para obligaciones ilíquidas o disputadas.1
El tenor literal del artículo 169 sanciona al deudor que no "indica y pone a disposición del Liquidador todos sus bienes y antecedentes".9 Su finalidad es asegurar que el liquidador obtenga acceso material a los activos y a la información existentes y ciertos, cuya pertenencia a la masa concursal no está en duda. La doctrina jurídica es pacífica al señalar que las normas de carácter sancionatorio, y especialmente aquellas que amenazan la libertad personal, deben ser interpretadas de manera restrictiva.1 Por lo tanto, su aplicación no puede extenderse por analogía a situaciones no previstas expresamente, como lo es el no pago de una suma de dinero cuya existencia y cuantía son, precisamente, el objeto de la disputa.
La pretensión del liquidador, validada por la Corte de Apelaciones, de usar esta norma para obligar al deudor a "reconstituir" un patrimonio fungible (dinero) que ya fue legítimamente consumido para su subsistencia, desnaturaliza completamente el propósito del artículo.1 El deber de "poner a disposición" se refiere a bienes existentes en el patrimonio del deudor, no a la obligación de generar nuevos recursos para satisfacer una pretensión unilateral del liquidador.
El fallo de la Corte Suprema, al interponer la audiencia del artículo 131 como un paso previo e ineludible, asegura que cualquier intento de utilizar el artículo 169 para fines de cobro sea examinado por un juez en un contexto contradictorio. Es altamente probable que, en dicha audiencia, cualquier tribunal, a la luz de una interpretación dogmática y constitucionalmente adecuada, determine que el artículo 169 es improcedente para forzar el pago de deudas, limitando su aplicación a su verdadero y estricto propósito: asegurar la entrega de activos e información concretos y no controvertidos. De esta manera, el requisito procesal impuesto por la Corte se convierte en el vehículo para corregir una práctica sustantiva errónea y abusiva.
De manera similar, el fallo fortalece la tesis de que el embargo sobre remuneraciones, al que alude el artículo 276, es un acto eminentemente judicial que no puede ser sustituido por una "incautación" administrativa del liquidador. El artículo 276 dispone que "sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación".10 El uso del vocablo "embargarse" por el legislador no es inocuo ni accidental.1
En el derecho procesal chileno, el embargo es una institución con contornos precisos: es una actuación judicial que individualiza bienes específicos del deudor para afectarlos al cumplimiento de una obligación, y requiere, de manera ineludible, una resolución judicial que lo ordene y especifique su alcance.1 La interpretación de la Corte de Apelaciones, que lo degrada a una mera "susceptibilidad de incautación", ignora esta realidad técnico-jurídica y, más grave aún, desconoce el estatuto de protección especial que el ordenamiento otorga a las remuneraciones.1
El artículo 57 del Código del Trabajo, al establecer la inembargabilidad de las remuneraciones hasta un cierto límite (56 UF), consagra su naturaleza alimentaria y la necesidad de proteger el sustento del trabajador y su familia.1 Esta protección especial justifica y exige un control judicial previo y específico —un embargo judicialmente decretado— para determinar la procedencia y la cuantía exacta del exceso que puede ser afectado. Los pronunciamientos de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, si bien clarifican la forma de calcular dicho exceso, presuponen la existencia de un embargo legalmente trabado; regulan el quantum, no el procedimiento para afectarlo.11
Al ordenar un debate judicial previo sobre la petición del liquidador, la Corte Suprema asegura que la discusión sobre la afectación de las remuneraciones se dé en el foro adecuado y con las garantías necesarias. Esto implica que el liquidador deberá solicitar formalmente al tribunal que se pronuncie sobre la existencia de un exceso embargable y, en su caso, que decrete el embargo correspondiente, permitiendo al deudor oponerse y presentar sus defensas. Se abandona así la idea de una facultad de incautación directa y se reafirma la naturaleza del embargo como un acto jurisdiccional.
La amenaza de arresto decretada en el caso Heresmann no solo contraviene normas de derecho interno, sino que también choca frontalmente con obligaciones internacionales asumidas por el Estado de Chile, en particular, la prohibición de la prisión por deudas consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El análisis del caso bajo este prisma, conocido como control de convencionalidad, revela una capa adicional de ilegalidad en la actuación del tribunal de primera instancia.
El artículo 7.7 de la CADH es categórico: "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios".1 Esta norma establece una garantía fundamental que protege la libertad personal frente a la coerción estatal por obligaciones de carácter puramente patrimonial.
La obligación que se imputaba al señor Heresmann —restituir a la masa un supuesto exceso de remuneraciones— encuadra perfectamente en el concepto de "deuda" para efectos de la Convención. Se trata de una obligación de dar una suma de dinero, de naturaleza eminentemente civil y patrimonial, surgida en el contexto de la relación entre el deudor y el colectivo de sus acreedores.1 La argumentación de la jueza recurrida, en orden a que el apremio no era por la deuda sino por la "falta de colaboración", constituye un eufemismo que no resiste análisis.1 La finalidad real y única del apercibimiento de arresto era forzar el pago de la suma de dinero requerida, lo que lo convierte, en sustancia, en una detención por deudas.1
Asimismo, es crucial distinguir que la situación no calza en la única excepción que contempla la norma. La jurisprudencia y la doctrina de los derechos humanos han interpretado de manera uniforme que la expresión "incumplimientos de deberes alimentarios" se refiere, de forma estricta y restrictiva, a las pensiones alimenticias debidas por ley a familiares, como hijos, cónyuges o padres.15
No puede extenderse al carácter genéricamente "alimentario" que puedan tener las remuneraciones para el propio sustento del deudor. Aceptar tal extensión vaciaría de contenido la prohibición, ya que la mayoría de las deudas de las personas naturales se pagan con ingresos que tienen, en algún sentido, un fin alimentario.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en que cualquier restricción a la libertad personal debe ser interpretada de la manera más restrictiva posible y debe cumplir con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.13
Un arresto por una deuda civil, controvertida, de monto relativamente menor, sin un proceso contradictorio previo y existiendo vías alternativas para su cobro (como las acciones de cobro ordinarias o el propio incidente del artículo 131), es manifiestamente desproporcionado e irrazonable. Constituye no solo una detención por deudas (Art. 7.7 CADH), sino también una detención arbitraria (Art. 7.3 CADH), al carecer de un fundamento legal sólido y de la racionalidad exigible a cualquier acto que prive a una persona de su libertad.1
Aunque la Corte Suprema no invocó explícitamente la CADH en su fallo, al proteger la libertad personal y el debido proceso frente a una amenaza de arresto ilegal y arbitraria, su decisión es plenamente consistente con los estándares del sistema interamericano.1
El caso
Heresmann se convierte así en un ejemplo práctico de cómo los tribunales nacionales deben ejercer el control de convencionalidad, asegurando que la aplicación del derecho interno, incluso en materias tan técnicas como la concursal, sea compatible con los derechos humanos garantizados en los tratados internacionales.
La sentencia de la Corte Suprema en el caso Heresmann no es un hecho aislado. Se inscribe dentro de una línea jurisprudencial cada vez más consolidada que busca equilibrar las finalidades del derecho concursal con el respeto a las garantías fundamentales. Su impacto trasciende el caso concreto y proyecta consecuencias significativas para la práctica de todos los operadores jurídicos que intervienen en los procedimientos de insolvencia.
Un diálogo jurisprudencial ineludible es con el precedente sentado en el caso Massoud Ladrón de Guevara (Rol N° 10.666-2024).1 En esa sentencia, de 13 de marzo de 2024, la Corte Suprema también acogió un recurso de amparo y anuló una orden de arresto dictada en contra del representante legal de una empresa en liquidación por el no pago de cotizaciones previsionales. El razonamiento de la Corte en Massoud es análogo al de Heresmann: si la propia ley concursal impide las ejecuciones individuales y el cobro forzoso contra los bienes del deudor (efecto del desasimiento), con mayor razón no puede permitirse un apremio personal, que es una medida aún más gravosa, para lograr el mismo fin.1
La conjunción de los fallos Massoud y Heresmann demuestra la formación de una doctrina judicial robusta y consistente por parte del máximo tribunal. En ambos casos, se enfrenta una tentativa de utilizar medidas de apremio personal para cobrar deudas de naturaleza patrimonial dentro de un procedimiento concursal, y en ambos, la Corte Suprema interviene para proteger la libertad personal, argumentando que la lógica del procedimiento colectivo de liquidación es incompatible con este tipo de coerción individual. Se consolida así un criterio protector que prioriza la libertad y el debido proceso por sobre mecanismos de cobro que, aunque previstos en otras leyes, se desnaturalizan al ser aplicados en el contexto de la insolvencia.
Las implicaciones prácticas de este precedente son directas y de gran alcance:
Para los Liquidadores Concursales: La sentencia impone un estándar de actuación más riguroso y respetuoso de los derechos del deudor. Deben abandonar la práctica de solicitar apercibimientos de arresto como atajo para el cobro de deudas controvertidas. Ante una disputa sobre la procedencia de un cobro (como el exceso de remuneraciones, la restitución de un bien, etc.), la vía correcta e ineludible es la promoción del incidente de resolución de controversias del artículo 131. El liquidador deberá presentar fundamentos fácticos y jurídicos sólidos para que sea el tribunal, en una audiencia contradictoria, quien determine la existencia y exigibilidad de la obligación.
Para los Abogados de Deudores: El fallo Heresmann se convierte en una herramienta de defensa fundamental. Ante un requerimiento de pago que se estime improcedente, seguido de una amenaza de apremio, la estrategia procesal correcta será invocar este precedente para exigir la sustanciación del incidente del artículo 131 como condición sine qua non para cualquier discusión sobre el fondo. El recurso de amparo se confirma como una vía idónea y eficaz para detener cualquier intento de coacción que omita este paso procesal.
Para los Jueces de Letras en lo Civil: La decisión de la Corte Suprema establece un claro lineamiento. Los jueces deberán denegar de plano las solicitudes de apremio personal que busquen forzar el pago de deudas concursales cuya certeza no ha sido establecida judicialmente. Su rol es encauzar la discusión a través de la audiencia verbal del artículo 131, garantizando la bilateralidad y resolviendo la controversia de fondo antes de considerar cualquier medida de ejecución o coerción. El fallo les recuerda que son garantes del debido proceso, incluso frente a las presiones por la celeridad y eficiencia del procedimiento concursal.
En definitiva, el precedente Heresmann no solo corrige un error judicial, sino que educa a los actores del sistema, promoviendo una cultura de mayor litigación contradictoria y menor coerción unilateral, lo que a largo plazo fortalece la legitimidad y justicia del sistema de insolvencia.
La sentencia de la Corte Suprema en el caso Heresmann representa un hito de notable trascendencia en la evolución de la jurisprudencia concursal chilena. Su importancia no radica únicamente en la protección de la libertad personal de un deudor frente a una amenaza de arresto, sino en el profundo mensaje que envía sobre la arquitectura del Estado de Derecho y la jerarquía de los valores que lo sustentan. Al subordinar las facultades de administración y coerción del liquidador al control judicial previo y contradictorio, la Corte fortalece la vigencia del debido proceso en un ámbito donde, con frecuencia, las urgencias económicas y la búsqueda de eficiencia pueden opacar las garantías individuales.
El fallo logra un delicado pero firme equilibrio. No debilita la figura del liquidador ni la eficacia del procedimiento concursal; por el contrario, lo encauza por las vías que el propio legislador diseñó. Al establecer que las controversias sobre la existencia o cuantía de una deuda deben ser resueltas a través del mecanismo específico del artículo 131 antes de poder considerar cualquier medida de apremio, la Corte no hace más que ordenar el procedimiento, asegurando que la eficiencia en la recuperación de créditos no se persiga a costa del derecho fundamental a una defensa justa y a ser oído por un tribunal. Se reafirma que la celeridad no puede ser sinónimo de atropello.
En su núcleo, el precedente Heresmann, en diálogo con el fallo Massoud, constituye un avance significativo en la humanización del derecho concursal. Establece que la insolvencia, si bien es una situación patrimonial crítica que afecta a múltiples intereses, no despoja al deudor de su condición de sujeto de derechos ni de las garantías procesales mínimas que definen a una sociedad democrática. La decisión obliga a todos los intervinientes —liquidadores, abogados y jueces— a una praxis más rigurosa, deliberativa y respetuosa, contribuyendo a forjar un sistema de insolvencia que no solo sea eficiente en lo económico, sino también irreprochable en su justicia y plenamente alineado con los imperativos de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.
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Corte Suprema acoge recurso de amparo y anula ... - Poder Judicial, acceso: junio 23, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/106164