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Prestaciones Mutuas en el Juicio Reivindicatorio

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 9 jun
  • 25 Min. de lectura

Introducción

Las prestaciones mutuas, en el contexto del Derecho Civil chileno, constituyen un conjunto de obligaciones recíprocas que surgen entre el propietario reivindicante y el poseedor que resulta vencido en un juicio reivindicatorio.1 (este número y similares, corresponden a Notas al Pie de página, cuya fuente aparece al final de este documento).


Estas prestaciones se activan una vez que la acción de dominio ha sido acogida por el tribunal y se ordena la consecuente restitución de la cosa al demandante. La finalidad primordial de este instituto jurídico es regular los efectos patrimoniales que se derivan de una situación posesoria que llega a su término, procurando evitar un enriquecimiento injusto o sin causa para cualquiera de las partes involucradas. En esencia, se trata de un necesario ajuste de cuentas que busca restablecer un equilibrio económico alterado por la posesión de quien no era el verdadero dueño.

La relevancia de los temas que se abordarán en el presente informe radica en su directa incidencia en la determinación final de los derechos y obligaciones de las partes. En primer lugar, la calificación de la buena o mala fe con que actuó el poseedor vencido es un factor determinante, toda vez que el régimen jurídico aplicable a las diversas prestaciones, como la restitución de los frutos percibidos o el abono de las mejoras introducidas en el bien, varía sustancialmente en función de esta calificación. En segundo término, la correcta y fehaciente acreditación de las mejoras realizadas en la cosa reivindicada es crucial para que el poseedor vencido pueda obtener el reembolso correspondiente. Ello exige un entendimiento claro de los medios probatorios idóneos y de las distinciones que la ley establece entre mejoras necesarias, útiles y voluptuarias. Finalmente, el derecho legal de retención, consagrado en el artículo 914 del Código Civil, se erige como la principal garantía con la que cuenta el poseedor vencido para asegurar el pago efectivo de las mejoras y expensas que el reivindicante le adeude. Por consiguiente, el conocimiento de su correcto ejercicio procesal resulta fundamental para la eficaz protección de sus intereses.

El presente informe se estructurará en tres secciones principales. La primera sección analizará los criterios para la calificación de la buena o mala fe del poseedor vencido, con especial énfasis en la jurisprudencia relativa a los actos que pueden desvirtuar la presunción de buena fe. La segunda sección se abocará a la prueba de las mejoras, examinando los medios probatorios pertinentes y la distinción entre las diversas clases de mejoras. La tercera y última sección investigará el ejercicio práctico del derecho legal de retención, su oportunidad procesal y su coordinación con la entrega material del inmueble.

I. Calificación de la Buena o Mala Fe del Poseedor Vencido

La determinación de si el poseedor vencido actuó de buena o mala fe es un pilar fundamental en la regulación de las prestaciones mutuas, influyendo directamente en la extensión de sus obligaciones y derechos frente al reivindicante.

  • A. Concepto de Buena y Mala Fe en la Posesión según el Código Civil Chileno. El Código Civil chileno define la buena fe en su vertiente subjetiva en el artículo 706, inciso 1º, como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio". Este concepto implica una convicción interna del sujeto de estar actuando con honestidad y conforme a derecho.2 El ordenamiento jurídico chileno, en consonancia con principios generales del derecho, tiende a proteger las actuaciones ejecutadas bajo esta convicción de buena fe.2 La buena fe, en este sentido, se asienta en la creencia o convicción del poseedor sobre la legitimidad de su situación. Aplicado específicamente al ámbito posesorio, el inciso 2º del mismo artículo 706 del Código Civil señala que "Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato". Un aspecto crucial de esta regulación es la distinción que establece el inciso final del artículo 706 respecto del error: "Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario". Esta distinción es crítica, ya que el error de derecho, al ser considerado inexcusable, destruye la presunción de buena fe de manera irrebatible. Por contraposición, la mala fe se entiende como la convicción de estar obrando de manera deshonesta o indebida 2, o, en el contexto posesorio, la ausencia de la conciencia de legitimidad en la adquisición y mantenimiento de la posesión. Implica conocer los vicios que afectan la propia posesión o el mejor derecho de un tercero.

  • B. La Presunción Legal de Buena Fe y su Alcance. El artículo 707 del Código Civil consagra una regla fundamental al establecer que "La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse". Esta presunción de buena fe es de carácter simplemente legal, lo que significa que admite prueba en contrario.2 Su efecto principal es invertir la carga de la prueba (onus probandi), de modo que corresponde a quien alega la existencia de mala fe en el poseedor el deber de acreditarla fehacientemente. Este principio no es aislado, sino que constituye una manifestación del principio general de protección de la buena fe que permea diversas instituciones del Derecho Civil.2 

  • C. Cese de la Buena Fe: La Contestación de la Demanda como Hito Fundamental. El legislador chileno ha establecido un momento procesal clave que marca un punto de inflexión en la calificación de la buena fe del poseedor: la contestación de la demanda reivindicatoria. Esta relevancia se manifiesta principalmente en dos ámbitos:

  • Respecto a la restitución de los frutos: El artículo 907, inciso 3º del Código Civil, dispone que "El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda". A partir de dicho acto procesal, el poseedor, aunque inicialmente hubiese sido de buena fe, pasa a responder de los frutos como si fuera de mala fe, debiendo restituir no solo los percibidos sino también aquellos que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad.1 La contestación de la demanda, al implicar un conocimiento formal y detallado de la pretensión del reivindicante y sus fundamentos, se considera suficiente para hacer desaparecer la "conciencia" de legitimidad que caracteriza a la buena fe.

  • Respecto al abono de las mejoras útiles: De manera similar, el artículo 909 del Código Civil establece que el poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles que haya realizado antes de la contestación de la demanda. Aquellas mejoras útiles introducidas con posterioridad a dicho hito procesal se rigen por las normas aplicables al poseedor de mala fe, es decir, generalmente no se abonan.4

La contestación de la demanda, por tanto, opera como un momento legalmente determinado en que se presume que el poseedor pierde la convicción de ser el legítimo dueño, o al menos, que su derecho es ahora seriamente controvertido, lo que modifica su responsabilidad en cuanto a las prestaciones mutuas.

  • D. Análisis Jurisprudencial: Otros Actos Concretos que Desvirtúan la Presunción de Buena Fe del Poseedor (Más Allá de la Contestación de la Demanda). Si bien la contestación de la demanda es el hito legal estándar, surge la interrogante de si otros actos o conocimientos del poseedor, anteriores a dicho acto procesal, podrían ser suficientes para desvirtuar la presunción de buena fe. La doctrina de la "posesión inscrita", consagrada en los artículos 724 y 728 del Código Civil, otorga una fuerte protección al poseedor cuyo título se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.5 Sin embargo, el conocimiento fehaciente por parte de un poseedor material (cuyo título no está inscrito o es irregular) de la existencia de una inscripción anterior y vigente a nombre de un tercero, podría constituir un antecedente relevante para cuestionar su buena fe inicial. Aunque la mera existencia de otra inscripción no basta por sí sola para configurar la mala fe, especialmente si el poseedor cuenta con su propia inscripción (generándose una disputa de inscripciones), el conocimiento efectivo de un mejor derecho podría minar la "conciencia de haberse adquirido el dominio por medios legítimos". El fallo analizado en 5, si bien se centra en la teoría de la posesión inscrita y la necesidad de cancelación de la inscripción previa para que cese la posesión inscrita, ilustra la trascendencia de la inscripción registral en la determinación de los derechos posesorios y dominicales. Actos propios del poseedor que revelen un conocimiento de un mejor derecho ajeno también podrían ser considerados por la jurisprudencia.

  • Por ejemplo, intentos de negociación con el verdadero dueño para adquirir el dominio, reconocimientos explícitos o implícitos del derecho de este, o el ocultamiento de la posesión o de documentos relevantes, son conductas que difícilmente se condicen con la convicción de ser el legítimo propietario. La "convicción de obrar honestamente" 2, que es la esencia de la buena fe subjetiva, podría entenderse perdida no solo con la notificación formal de una disputa judicial (como la contestación), sino desde el momento en que el poseedor adquiere un conocimiento cierto e inequívoco de que su título es defectuoso o que existe un mejor derecho en cabeza de otra persona y, a pesar de ello, persiste en su posesión con ánimo de señor y dueño. Esta aproximación se fundamenta en que la presunción del artículo 707 del Código Civil es simplemente legal y, por ende, admite prueba en contrario. La prueba de estos "actos concretos" sería precisamente el medio para desvirtuar la presunción de buena fe, incluso antes de la contestación de la demanda, para ciertos efectos. Aunque la ley fije la contestación como el momento estándar para la pérdida de beneficios como la no restitución de frutos, un análisis casuístico podría llevar a retrotraer el momento del cese de la buena fe si se acreditan hechos fehacientes que demuestren que el poseedor ya no podía honestamente creerse dueño (por ejemplo, una interpelación notarial con exhibición de títulos incontestables, o una sentencia previa en un juicio distinto, pero sobre el mismo objeto y con identidad de partes que clarifica la titularidad).

  • Existe una discusión relevante en torno a si la buena fe cesa con la simple notificación de la demanda o si es necesaria la contestación. Documentos como 6, que cita a Luis Claro Solar y jurisprudencia de la Corte Suprema referenciada en 6, abordan esta materia. Se indica que, para efectos de los deterioros y mejoras, la buena o mala fe se refiere al tiempo en que estos ocurrieron, y en cuanto a los frutos, al tiempo de su percepción. 6 menciona una distinción jurisprudencial: "Resulta interesante esta distinción, ya que es posible interpretar que la buena fe se pierde al momento de la notificación... Sin embargo, la Corte Suprema ha dicho que ‘es un error jurídico sostener que la buena fe del poseedor cesa con la notificación de la demanda reivindicatoria, desde que tal presunción sólo rige hasta la contestación de la demanda’". Este pronunciamiento de la Corte Suprema parece zanjar la cuestión a favor de la contestación como el hito general, en concordancia con el tenor del artículo 907 del Código Civil para los frutos. No obstante, la notificación de la demanda ciertamente pone en alerta al poseedor y podría ser un elemento a considerar dentro de un conjunto de pruebas que apunten a un conocimiento previo de la disputa. Si se admitiera de forma más amplia que otros actos, además de la contestación de la demanda, pueden determinar el cese de la buena fe, esto podría incentivar al reivindicante a probar la ocurrencia de dichos actos (como requerimientos previos o negociaciones frustradas donde se exhibieron títulos). Ello implicaría que el poseedor no podría ampararse mecánicamente en el plazo hasta la contestación si su mala fe subjetiva preexistente es demostrada. La consecuencia directa sería una aplicación más afinada y equitativa del principio de buena fe, aunque potencialmente a costa de una mayor complejidad probatoria centrada en el estado subjetivo y el conocimiento efectivo del poseedor. Esto podría llevar a un incremento en la litigiosidad sobre el momento exacto del cese de la buena fe, requiriendo una ponderación judicial caso a caso de la prueba rendida.

II. La Prueba de las Mejoras en el Juicio Reivindicatorio

La acreditación de las mejoras introducidas por el poseedor vencido en la cosa reivindicada es un aspecto central de las prestaciones mutuas, ya que de ello dependerá su derecho a obtener un reembolso por parte del reivindicante.

  • A. Clasificación de las Mejoras según el Código Civil (Arts. 908-913 C.C.). El Código Civil chileno distingue tres categorías de mejoras, cada una con un régimen de abono particular:

  • Mejoras Necesarias (Art. 908 C.C.): Son aquellas que resultan indispensables para la conservación de la cosa, impidiendo su destrucción, deterioro o menoscabo.1 El documento 6 las define como indispensables para la conservación y las subdivide en:

  • Ordinarias: Gastos periódicos necesarios para el uso natural y la conservación de la cosa (ej. gastos de cultivo).

  • Extraordinarias: Gastos que ocurren una sola vez o a largos intervalos y que conciernen a la conservación y utilidad permanente de la cosa. Ejemplos de mejoras necesarias incluyen la reparación de un techo para evitar goteras 8, el apuntalamiento de una pared en peligro de derrumbe 7, la construcción de cercas o diques, y reparaciones de edificios arruinados por un terremoto.6 Su característica esencial es que, de no realizarse, el bien sufriría un perjuicio significativo.

  • Mejoras Útiles (Art. 909 C.C.): Son aquellas que, sin tener el carácter de urgencia o indispensabilidad de las necesarias, aumentan el valor venal (comercial) de la cosa.1 Estas mejoras incrementan el valor y la renta del bien.7 Como ejemplos se pueden citar la construcción de un segundo cuarto de baño en una vivienda, la instalación de un sistema de luz eléctrica donde no existía 7, o, según jurisprudencia citada en 6, plantaciones de árboles frutales o siembras de alfalfa que aumentan la productividad de un predio. La nota distintiva de estas mejoras es el incremento objetivo del valor de mercado del bien.

  • Mejoras Voluptuarias (Art. 911 C.C.): Son aquellas que consisten únicamente en objetos de lujo y recreo. El Código Civil menciona como ejemplos los jardines, miradores, fuentes y cascadas artificiales. Generalmente, estas mejoras no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado general, o si lo hacen, es en una proporción insignificante.1 Sirven principalmente para el ornato, lucimiento o mayor comodidad personal del poseedor.7 Un ejemplo típico sería el cambio de un piso funcional por uno de mármol costoso por meras razones estéticas.8 El valor de estas mejoras es predominantemente subjetivo para quien las realiza.

  • B. Régimen de Abono de Cada Tipo de Mejora según la Buena o Mala Fe del Poseedor. El derecho del poseedor vencido a obtener el reembolso de las mejoras varía significativamente según el tipo de mejora y la calificación de su buena o mala fe:

  • Mejoras Necesarias: Conforme al artículo 908 del Código Civil, estas mejoras deben ser abonadas a todo poseedor, ya sea de buena o de mala fe.1 La razón de esta norma radica en que el reivindicante también habría tenido que incurrir en dichos gastos para la conservación de la cosa.

  • Valoración: Si las expensas necesarias se invirtieron en obras permanentes, se abonará al poseedor lo que valgan dichas obras al tiempo de la restitución. Si se invirtieron en actos que no dejan un resultado material permanente (como la defensa judicial de la finca), se abonarán en cuanto hayan aprovechado al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.6

  • Mejoras Útiles:

  • Poseedor de Buena Fe: Tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles realizadas antes de la contestación de la demanda (Art. 909 inc. 1º C.C.).1 El reivindicante tiene la opción de pagar el valor de lo invertido en dichas mejoras o el aumento de valor que la cosa haya experimentado gracias a ellas (Art. 909 inc. 3º C.C.).6 Las mejoras útiles hechas después de la contestación de la demanda siguen el régimen del poseedor de mala fe (Art. 909 inc. 2º C.C.).4

  • Poseedor de Mala Fe: No tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles (Art. 910 C.C.).1 No obstante, se le concede el derecho de llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario rehúse pagarle el valor que tendrían dichos materiales después de separados (Art. 910 C.C.).1

  • Mejoras Voluptuarias: Ni el poseedor de buena fe ni el de mala fe tienen derecho a que se les abone el valor de las mejoras voluptuarias (Art. 911 C.C.).6 Sin embargo, ambos tienen el derecho de llevarse los materiales, siempre que ello pueda hacerse sin detrimento (daño) de la cosa reivindicada y que el propietario no esté dispuesto a pagar el valor que dichos materiales tendrían después de separados.1

Para una mejor visualización de estas reglas, se presenta la siguiente tabla:

Tabla 1: Régimen de Reembolso de Mejoras según Tipo y Calidad de la Posesión

Tipo de Mejora

Poseedor de Buena Fe

Poseedor de Mala Fe

Necesarias

Se abonan siempre. Valor al tiempo de la restitución (obras permanentes) o en cuanto aprovechen al reivindicador (no permanentes).6

Se abonan siempre. Valor al tiempo de la restitución (obras permanentes) o en cuanto aprovechen al reivindicador (no permanentes).6

Útiles (antes de contestación demanda)

Se abonan. Reivindicador elige: valor de lo invertido o aumento de valor de la cosa.6

No aplica (ya sería mala fe).

Útiles (después de contestación demanda)

No se abonan. Puede retirar materiales si no hay detrimento y reivindicador no paga valor de materiales.6

No se abonan. Puede retirar materiales si no hay detrimento y reivindicador no paga valor de materiales.6

Voluptuarias

No se abonan. Puede retirar materiales si no hay detrimento y reivindicador no paga valor de materiales.6

No se abonan. Puede retirar materiales si no hay detrimento y reivindicador no paga valor de materiales.6

  • C. Medios de Prueba Idóneos para Acreditar las Mejoras Necesarias y Útiles. La prueba de la existencia, naturaleza, costo y valor de las mejoras recae sobre el poseedor que las alega. Los medios probatorios más comunes y relevantes son:

    • Peritajes Técnicos y Tasaciones: Este es a menudo el medio probatorio más importante, especialmente para mejoras de construcción, transformaciones significativas o plantaciones. Un informe pericial emitido por un experto (arquitecto, ingeniero, agrónomo, tasador) es esencial para determinar la naturaleza de la mejora (si es necesaria, útil o voluptuaria), su costo de ejecución, su valor actual al momento de la restitución, y, fundamentalmente para las mejoras útiles, el aumento del valor venal que la cosa ha experimentado gracias a ellas.9 Un peritaje puede ser crucial para auxiliar al tribunal en la distinción, a veces sutil, entre una obra que incrementa objetivamente el valor de mercado (útil) y una que es meramente de ornato o comodidad personal (voluptuaria).10 La jurisprudencia, como se observa en 9 y 9, frecuentemente se refiere a informes periciales en el contexto de juicios reivindicatorios. Aunque 10 es un fallo colombiano, ilustra pertinentemente cómo un perito puede advertir si ciertos actos preparatorios, como la obtención de licencias o permisos, generan un provecho real para el propietario solo si el proyecto asociado se ejecuta.

    • Facturas, Boletas y Otros Documentos Contables: Estos documentos sirven para acreditar los desembolsos efectivos realizados por el poseedor para la ejecución de las mejoras. Idealmente, deben ser contemporáneos a la realización de las obras y lo suficientemente detallados para identificar los materiales adquiridos o los servicios contratados. Si bien estos documentos prueban el gasto incurrido, no necesariamente demuestran por sí solos la naturaleza útil o necesaria de la mejora, ni el aumento del valor venal de la cosa. Por ello, suelen complementar la prueba pericial.

    • Prueba Testimonial: Los testigos pueden ser útiles para acreditar hechos como la realización efectiva de las obras, la época en que se llevaron a cabo, y el estado anterior del inmueble. Sin embargo, para determinar aspectos técnicos como la clasificación de la mejora (necesaria, útil o voluptuaria) o su valoración económica, el peso de la prueba testimonial es generalmente menor en comparación con la prueba pericial.9

    • Inspección Personal del Tribunal: El juez puede, si lo estima conducente, realizar una inspección personal del lugar donde se encuentran las mejoras. Esto puede ayudarle a formarse una convicción directa sobre la existencia y envergadura de las obras. No obstante, esta diligencia no reemplaza la necesidad de prueba técnica para la valoración económica y la clasificación precisa de las mejoras.

    • Fotografías y Planos: Material gráfico como fotografías del "antes y después" de la realización de las mejoras, así como planos de las obras ejecutadas, pueden ser muy ilustrativos para el tribunal, complementando otras pruebas.

  • D. Análisis Jurisprudencial sobre la Valoración de la Prueba de las Mejoras y la Distinción entre Útiles y Voluptuarias. La carga de la prueba, como se ha indicado, recae sobre el poseedor que reclama el abono de las mejoras. Este debe acreditar no solo su existencia y costo, sino también, para las mejoras útiles, el aumento del valor venal de la cosa o el valor de lo invertido, según la opción que elija el reivindicante. La distinción entre mejoras útiles y voluptuarias es un punto que frecuentemente requiere una cuidadosa ponderación judicial. La jurisprudencia tiende a enfocarse en si la mejora produce un incremento objetivo en el valor de la cosa en el mercado general, y no meramente en la comodidad, el gusto personal o el particular provecho del poseedor.7 El documento 6 cita jurisprudencia que ha considerado como mejoras útiles las plantaciones de árboles y las siembras de alfalfa, lo que sugiere un criterio basado en la productividad o el valor comercial añadido al inmueble. Es importante considerar que la calificación de una mejora como útil o voluptuaria puede depender significativamente del contexto específico del inmueble. Por ejemplo, la construcción de una piscina podría ser considerada una mejora voluptuaria en una propiedad rural modesta y de bajo valor, pero podría calificarse como útil (al incrementar el valor venal) en una residencia de lujo ubicada en un sector donde tales amenidades son esperadas y valoradas por el mercado inmobiliario. De manera similar, un quincho o una terraza podrían seguir la misma lógica. El tipo de propiedad, su ubicación, su destino y los estándares del mercado inmobiliario relevante son factores que un perito tasador y, subsecuentemente, el tribunal, deberán ponderar para realizar esta distinción. La prueba pericial resulta, en estos casos, fundamental para determinar el impacto real de la obra en el valor venal del bien. En cuanto al momento de valoración, el artículo 908 del Código Civil establece que las mejoras necesarias se abonan por lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Respecto de las mejoras útiles, el artículo 909 del mismo cuerpo legal otorga al reivindicador la opción de pagar el costo de las obras o el aumento de valor que la cosa haya experimentado.6 Finalmente, la prueba de la mala fe del poseedor al momento de realizar las mejoras útiles tiene un impacto drástico. Si se acredita dicha mala fe, o que la buena fe había cesado antes de la ejecución de tales mejoras, el poseedor pierde el derecho a su abono, conservando únicamente la posibilidad de retirar los materiales si ello es factible sin detrimento de la cosa y el reivindicador no opta por pagar su valor.6 Esto genera un fuerte incentivo para el reivindicante de dirigir parte de su esfuerzo probatorio a desacreditar la buena fe del poseedor, no solo para efectos de la restitución de frutos, sino también para limitar significativamente o incluso eximirse del reembolso de mejoras útiles. Esta interrelación entre la calificación de la fe y el régimen de las mejoras convierte la disputa sobre la buena o mala fe en un elemento central y a menudo intensamente litigado en los juicios de reivindicación que involucran prestaciones mutuas.

III. Ejercicio del Derecho Legal de Retención (Art. 914 C.C.)

El derecho legal de retención consagrado en el artículo 914 del Código Civil constituye una importante garantía para el poseedor vencido, asegurándole el pago de las expensas y mejoras que el reivindicante le adeude.

  • A. Fundamento, Naturaleza y Alcance del Derecho Legal de Retención del Poseedor Vencido. El fundamento legal de este derecho se encuentra explícitamente en el artículo 914 del Código Civil, que dispone: "Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción".1En cuanto a su naturaleza jurídica, el derecho de retención es una garantía de origen legal. Se configura como un derecho personal que faculta a su titular (el poseedor vencido, en este caso acreedor de las mejoras) a mantener la tenencia material de una cosa que pertenece a su deudor (el reivindicante) hasta que este último satisfaga la obligación correlativa, esto es, el pago de las expensas y mejoras adeudadas.12 Es importante destacar que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia no lo consideran un derecho real, sino una facultad accesoria a un crédito preexistente.12El alcance de este derecho es amplio en cuanto a los sujetos beneficiados, ya que procede tanto a favor del poseedor de buena fe como del de mala fe, siempre y cuando, tras la liquidación de las prestaciones mutuas, exista un saldo líquido y exigible a su favor por concepto de las prestaciones que el reivindicante deba abonarle.6 Para el poseedor de mala fe, este saldo generalmente provendrá de mejoras necesarias, mientras que para el de buena fe, podrá incluir tanto mejoras necesarias como útiles (realizadas antes de la contestación de la demanda). Este derecho puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles.12

  • B. Requisitos para su Procedencia. Para que el derecho legal de retención pueda ser ejercido válidamente por el poseedor vencido, deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Existencia de un Juicio Reivindicatorio con Sentencia Condenatoria a Restituir: El derecho de retención surge en el contexto de una acción de dominio que ha sido acogida, y donde se ha ordenado al poseedor la restitución de la cosa.

  • Existencia de un Saldo Líquido y Exigible a Favor del Poseedor Vencido: Este saldo debe originarse por concepto de las expensas y mejoras que, conforme a las reglas de las prestaciones mutuas (Arts. 904 y siguientes del Código Civil), el reivindicante esté obligado a abonar al poseedor vencido.6 Es decir, debe haberse determinado judicialmente que el reivindicante adeuda una suma de dinero al poseedor por estos conceptos.

  • Declaración Judicial: Para que el derecho de retención sea eficaz y oponible, su procedencia debe ser declarada por una resolución judicial. El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil así lo establece, indicando que dicha declaración se tramitará como incidente y la sentencia que lo acoja especificará los bienes sobre los cuales recae.6

  • C. Procedimiento Práctico para Ejercer el Derecho de Retención.La determinación de la oportunidad y forma procesal para ejercer este derecho es crucial para su efectividad.

  • Oportunidad Procesal para Solicitarlo:La legislación no establece de forma unívoca y explícita el momento exacto en que debe solicitarse la declaración del derecho de retención en el marco de un juicio reivindicatorio. Esto ha llevado a diversas interpretaciones y estrategias procesales:

  • ¿En la contestación de la demanda reivindicatoria (vía demanda reconvencional)? Esta parece ser la oportunidad procesal más natural y segura. Al contestar la demanda, el poseedor puede, junto con sus defensas, interponer una demanda reconvencional solicitando el pago de las mejoras y, de forma consecuencial o subsidiaria, la declaración del derecho de retención para el caso de que no se le pague voluntariamente el saldo que resulte a su favor. El documento 6 apoya esta visión al señalar que "es precisamente en el juicio sobre determinación de prestaciones mutuas donde deben ventilarse las obligaciones recíprocas de las partes derivadas de la reivindicación".

  • ¿Como incidente durante el juicio declarativo? El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil indica que la declaración del derecho de retención se tramita "en forma de incidente".11 Esto podría interpretarse como la posibilidad de promover un incidente específico para este fin una vez que se esté discutiendo o se haya determinado preliminarmente la existencia de un crédito por mejoras a favor del poseedor, pero siempre dentro de la etapa declarativa del juicio principal.

  • ¿En la etapa de cumplimiento del fallo? Algunos podrían argumentar que, una vez que la sentencia definitiva ha establecido el monto de las mejoras adeudadas y el reivindicante no procede al pago, el poseedor podría solicitar en la etapa de cumplimiento del fallo la declaración del derecho de retención como una forma de asegurar dicho pago antes de proceder a la entrega material del bien.

El análisis de la doctrina y la jurisprudencia disponibles 6 sugiere fuertemente que el derecho de retención del artículo 914 del Código Civil debe alegarse y tramitarse dentro del juicio reivindicatorio principal, ya sea conjuntamente con la discusión de las prestaciones mutuas o como una medida precautoria. Esperar hasta la fase de ejecución para plantearlo por primera vez podría ser riesgoso debido al principio de preclusión de los derechos procesales. El principio de oportunidad procesal, ilustrado en 14 (aunque referido a un contexto de facturas), subraya la importancia de hacer valer los derechos en la etapa correspondiente. Desde una perspectiva estratégica, la vía más prudente para el poseedor demandado es alegar su derecho al pago de mejoras y solicitar la declaración del derecho de retención de forma reconvencional, o al menos como una petición clara y expresa en su contestación a la demanda. Esto asegura que el tribunal se pronuncie sobre ambas cuestiones de manera conjunta y evita el riesgo de que se considere una alegación tardía. Si el poseedor no plantea oportunamente su derecho a mejoras y la consecuente retención, podría entenderse que ha renunciado tácitamente a esta garantía o que su derecho a discutirla en la fase de cumplimiento de la sentencia reivindicatoria ha precluido, a menos que la propia sentencia contemple expresamente esta posibilidad.

  • Forma de la Solicitud: La solicitud de declaración del derecho de retención debe ser expresa, dirigida al tribunal que conoce de la causa reivindicatoria. En ella se debe pedir que se declare la procedencia del derecho y que se especifiquen con claridad los bienes sobre los cuales este recaerá, conforme lo exige el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.11

  • Efectos de la Declaración Judicial (Arts. 546, 547 C.P.C.):Una vez que el tribunal declara judicialmente el derecho de retención mediante una resolución ejecutoriada, se producen importantes efectos jurídicos:

  • Los bienes retenidos se considerarán, según su naturaleza, como si estuvieran embargados, o constituidos en prenda (si son muebles) o hipoteca (si son inmuebles). Esto tiene relevancia para los efectos de su eventual realización forzada y para la preferencia de los créditos que el derecho de retención garantiza.6

  • Si el bien retenido es un inmueble, la resolución judicial que declara la retención debe inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Esta inscripción otorga publicidad y oponibilidad al derecho frente a terceros.6

Para clarificar las opciones de oportunidad procesal, se presenta la siguiente tabla:

Tabla 2: Análisis Comparativo de Oportunidades Procesales para Ejercer el Derecho de Retención (Art. 914 C.C. c/c Art. 545 C.P.C.)

Oportunidad Procesal

Fundamento Legal/Doctrinal

Ventajas

Desventajas/Riesgos

Contestación de la Demanda (vía Reconvención)

Arts. 904 y ss. C.C.; Art. 254, 261 C.P.C.; Doctrina 6; Principio de economía procesal.

Discusión conjunta de todas las pretensiones; Evita preclusión; Mayor certeza para el poseedor.

Requiere una rápida cuantificación (al menos estimada) de las mejoras.

Incidente en Fase Declarativa (post-contestación)

Art. 545 C.P.C. 11; Doctrina sobre tramitación conjunta.12

Permite fundar mejor la solicitud una vez avanzada la prueba sobre mejoras.

Riesgo de ser considerado extemporáneo si no se anunció en la contestación; Podría dilatar el juicio principal.

Incidente en Fase de Cumplimiento del Fallo

Art. 914 C.C. (interpretación extensiva); Art. 545 C.P.C. (si la sentencia ya fijó el crédito por mejoras).

Se ejerce cuando el crédito por mejoras es cierto y líquido tras la sentencia.

Alto riesgo de preclusión si no se planteó antes; Podría ser visto como un obstáculo a la ejecución.

  • D. Coordinación del Derecho de Retención con la Obligación de Restitución Material del Inmueble.Una vez declarado judicialmente el derecho de retención a favor del poseedor vencido, la obligación de este de restituir materialmente el inmueble al reivindicante queda suspendida. La entrega efectiva del bien no se producirá hasta que el reivindicante pague el saldo adeudado por concepto de expensas y mejoras, o bien, hasta que asegure dicho pago a satisfacción del poseedor o, en caso de disputa, a satisfacción del tribunal.11 El principio es similar al expuesto en 15 para el derecho mexicano. El juez, en la ejecución del fallo, debe velar por la compatibilidad de ambos derechos: el derecho del reivindicador a obtener la restitución de la cosa cuyo dominio le ha sido reconocido, y el derecho del poseedor a retenerla como garantía del pago de lo que se le adeuda.

  • E. La Suficiencia de la Caución Ofrecida por el Reivindicador para Enervar la Retención.El propio artículo 914 del Código Civil contempla la posibilidad de que el derecho de retención cese no solo por el pago efectivo, sino también si el crédito del poseedor "se le asegure a su satisfacción". El documento 6 es claro al indicar que la jurisprudencia ha interpretado que esta "satisfacción" no queda entregada al mero capricho o arbitrio del poseedor. Corresponde al juez, en definitiva, calificar si la garantía o caución ofrecida por el reivindicador es suficiente para asegurar el pago del crédito por mejoras al poseedor vencido.Esta intervención judicial es fundamental para evitar abusos por parte del poseedor, quien podría intentar utilizar el derecho de retención de manera excesiva o para fines dilatorios. Si el reivindicador ofrece una caución que el tribunal considera idónea y suficiente (por ejemplo, una boleta bancaria de garantía, una fianza solidaria de institución solvente, o incluso una hipoteca sobre otro bien), el poseedor no podría negarse injustificadamente a la restitución del inmueble. El rol del juez, en este escenario, es crucial para lograr un equilibrio entre los intereses en juego: por un lado, proteger eficazmente el crédito del poseedor por las mejoras realizadas y que benefician al reivindicante; y por otro, no hacer ilusorio o excesivamente gravoso el derecho del reivindicador a recuperar la posesión material del bien cuyo dominio ha sido judicialmente reconocido, una vez que el pago de las prestaciones adeudadas se encuentra debidamente garantizado. La "suficiencia" de la caución será, por tanto, un punto de apreciación judicial, donde se ponderará el monto del crédito por mejoras, la naturaleza y valor del bien retenido, y la solidez y liquidez de la garantía ofrecida.

IV. Conclusiones y Recomendaciones Prácticas

  • Síntesis de los Hallazgos Clave:

  • La calificación de la buena o mala fe del poseedor es crucial, siendo la contestación de la demanda el hito legal general para el cese de la buena fe respecto a frutos y mejoras útiles. No obstante, la jurisprudencia podría considerar otros actos anteriores que demuestren fehacientemente un conocimiento del poseedor sobre el mejor derecho del reivindicante, desvirtuando la presunción legal de buena fe.

  • Las mejoras se clasifican en necesarias (siempre se abonan), útiles (se abonan al poseedor de buena fe si son anteriores a la contestación, con opción de pago para el reivindicador) y voluptuarias (no se abonan, pero se pueden retirar materiales). La prueba pericial es fundamental para su acreditación, valoración y distinción, especialmente entre útiles y voluptuarias, donde el contexto del inmueble y el aumento objetivo del valor venal son determinantes.

  • El derecho legal de retención del artículo 914 del Código Civil es una garantía personal para el poseedor vencido (de buena o mala fe) con saldo a favor por mejoras. Requiere declaración judicial y su ejercicio procesal más seguro y recomendable es dentro del juicio reivindicatorio principal, preferentemente al contestar la demanda o mediante un incidente tramitado conjuntamente con la discusión de las prestaciones mutuas.

  • Recomendaciones Prácticas para Litigantes:

  • Para el Reivindicante:

  • Realizar una investigación exhaustiva y presentar pruebas concretas sobre cualquier acto o conocimiento del poseedor, previo a la contestación de la demanda, que pueda demostrar su mala fe o el cese de su buena fe subjetiva. Esto puede tener un impacto significativo en la obligación de restituir frutos y abonar mejoras útiles.

  • Impugnar de manera rigurosa y fundada la naturaleza (necesaria, útil o voluptuaria) y el valor de las mejoras reclamadas por el poseedor. La distinción entre mejoras útiles y voluptuarias es particularmente relevante; considerar la presentación de contraperitajes para cuestionar el supuesto aumento del valor venal.

  • En caso de que se declare el derecho de retención a favor del poseedor, y si se desea recuperar prontamente el bien, ofrecer cauciones que sean objetivamente suficientes y estén bien fundamentadas para enervar la retención, sometiendo su calificación al tribunal.

  • Para el Poseedor Demandado:

  • Alegar y probar de forma detallada y meticulosa todas las mejoras realizadas en el bien, especificando su tipo (necesaria, útil, voluptuaria), el costo incurrido, la fecha de realización y, para las mejoras útiles, el aumento del valor venal que generaron en la cosa. Utilizar para ello todos los medios de prueba pertinentes, con especial énfasis en informes periciales robustos, complementados con facturas, boletas, fotografías y testimonios.

  • Solicitar el pago de las prestaciones mutuas y, fundamentalmente, la declaración del derecho legal de retención de manera explícita, fundada y oportuna dentro del proceso reivindicatorio. La estrategia más aconsejable es plantear estas pretensiones en la contestación de la demanda, ya sea como parte de una demanda reconvencional o como peticiones específicas.

  • Documentar y acreditar cuidadosamente todos los elementos que sustenten la buena fe en la posesión, al menos hasta el momento de la contestación de la demanda.

  • Consideraciones Finales:

  • Las materias relativas a las prestaciones mutuas en el juicio reivindicatorio son inherentemente complejas y propensas a una intensa litigiosidad. La determinación de la buena o mala fe, la clasificación y valoración de las mejoras, y el ejercicio del derecho de retención dependen en gran medida de la prueba rendida en juicio. Por ello, una preparación probatoria exhaustiva, una correcta fundamentación jurídica de las pretensiones y una estrategia procesal bien definida son indispensables para ambas partes en la defensa de sus respectivos intereses. La intervención judicial activa y ponderada es, asimismo, esencial para alcanzar soluciones justas y equilibradas.

Fuentes citadas

  1. Prestaciones mutuas - Wikipedia, la enciclopedia libre, acceso: junio 9, 2025, https://es.wikipedia.org/wiki/Prestaciones_mutuas

  2. Serie Creación - Documento de trabajo n°21: EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA BUENA FE EN EL DERECHO CIVIL CHILENO - USS, acceso: junio 9, 2025, https://resources.uss.cl/upload/2018/03/Documento-de-trabajo-n%C2%B0-21.pdf

  3. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC2474-2022 Radicación n.° 11001-31-03-024-2015-00456-01 Bogotá D.C., siete - Corte Suprema de Justicia, acceso: junio 9, 2025, https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/11/SC2474-2022-2015-00456-01.pdf

  4. Ley Chile - DFL 1 30-MAY-2000 MINISTERIO DE JUSTICIA ..., acceso: junio 9, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=172986&idParte=8718792&idVersion=

  5. Rancagua, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS ..., acceso: junio 9, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/34543

  6. prestaciones mutuas y acciones posesorias especiales, acceso: junio 9, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/134227/Prestaciones-mutuas-y-acciones-posesorias-especiales%20T.I.pdf

  7. Derecho civil: las mejoras y el derecho de retención - LP, acceso: junio 9, 2025, https://lpderecho.pe/derecho-civil-mejoras-clases/

  8. Clases de mejoras en un inmueble arrendado - El Espectador - YouTube, acceso: junio 9, 2025, https://www.youtube.com/watch?v=Uk19Av8Vo_0

  9. Acción reivindicatoria. Requisitos. - Diario Constitucional, acceso: junio 9, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2024/06/14/accion-reivindicatoria-requisitos/

  10. TEMA: RESTITUCIÓN DE BIEN POR DECLARACIÓN DE NULIDAD ..., acceso: junio 9, 2025, https://tribunalmedellin.com/images/decisiones/civil/2023/05001310301120170059903.pdf

  11. Art. 914 Código Civil Artículo 914 (CC) Cuando el poseedor vencido ..., acceso: junio 9, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/914.htm

  12. UNIVERSIDAD DE CHILE Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales ..., acceso: junio 9, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/107834/El-derecho-legal-de-retencion-en-Chile-y-nociones-en-el-derecho-comparado.pdf?sequence=4&isAllowed=y

  13. el derecho de retención por mejoras, ampliaciones y gastos - | Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acceso: junio 9, 2025, https://lapaz.organojudicial.gob.bo/Documentos/el%20derech20221004125718.pdf

  14. PRIMERA SALA DE LA CORTE SUPREMA a.- Primer fallo: Sentencia C.S. de fecha 24 d - Poder Judicial, acceso: junio 9, 2025, https://www.pjud.cl/docs/download/2991

  15. LA AUTODEFENSA Y EL DERECHO DE RETENCIÓN - UNAM, acceso: junio 9, 2025, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4290/3.pdf

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