Cesión a Título Gratuito del Derecho Real de Usufructo Vitalicio en Chile
- Mario E. Aguila

 - 21 jul
 - 10 Min. de lectura
 

Después de esta infografía, desarrollo del tema en profundidad.
I. Introducción: Planteamiento de la Cuestión
El presente informe aborda la cuestión jurídica relativa a la facultad de un usufructuario vitalicio para disponer de su derecho real de uso y goce mediante una cesión a título gratuito en favor de un tercero. Esta interrogante se sitúa en el núcleo de la dogmática de los derechos reales, específicamente en la tensión entre la concepción histórica del usufructo y su configuración en el derecho moderno.
Históricamente, el usufructo nació en el Derecho Romano como una institución de marcado carácter familiar y sucesorio, concebida para asegurar la subsistencia de ciertos parientes, como la viuda, sin afectar la titularidad dominical de los herederos.1 Este origen le confirió un carácter eminentemente personalísimo (intuitu personae), que naturalmente tendería a resistir su transferibilidad. Sin embargo, el derecho civil contemporáneo, y en particular el Código Civil chileno, ha evolucionado hacia una concepción de los derechos reales como bienes incorporales que integran el patrimonio de su titular y son, por tanto, susceptibles de tráfico jurídico.
La tesis central de este análisis es que el ordenamiento jurídico chileno, a través de una norma de meridiana claridad, el artículo 793 del Código Civil, autoriza expresamente la cesión del derecho de usufructo, tanto a título oneroso como gratuito.1 Esta permisión legislativa refleja una opción de política jurídica fundamental: tratar el usufructo no como un mero derecho de subsistencia personal, sino como un activo patrimonial con valor económico realizable por su titular mediante actos inter vivos. La facultad de cederlo gratuitamente, acto de pura liberalidad, es la máxima expresión de esta concepción, pues alinea el derecho de usufructo con la facultad de disposición inherente al dominio, en este caso, el dominio sobre el propio derecho real de usufructo.1 No obstante, esta facultad no es absoluta. El legislador ha diseñado un estatuto jurídico específico que equilibra la autonomía del usufructuario con la necesaria protección de los derechos del nudo propietario, principalmente a través de la mantención de la responsabilidad del cedente y la inalterabilidad del carácter temporal y vitalicio que define la esencia del derecho original.
II. El Derecho Real de Usufructo: Naturaleza y Caracteres Esenciales en el Ordenamiento Jurídico Chileno
Para determinar el alcance de la facultad de disposición del usufructuario, es imperativo analizar la naturaleza y los caracteres esenciales de este derecho real en la legislación chilena.
Concepto Legal (Art. 764 CC)
El artículo 764 del Código Civil define el usufructo como "un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible".1 De esta definición se desprenden sus elementos estructurales: es un derecho real de goce, lo que lo distingue fundamentalmente de derechos personales como el arrendamiento, que solo confieren una facultad exigible respecto de una persona determinada.1
Carácter Temporal y Vitalicio
La temporalidad es un elemento de la esencia del usufructo. Su duración limitada es lo que garantiza que la propiedad, eventualmente, se consolidará nuevamente en manos del nudo propietario. De acuerdo con el artículo 770 del Código Civil, si en el acto de constitución no se fija un plazo, se entiende que el usufructo dura por toda la vida del usufructuario.1 Si el titular es una persona jurídica, la ley impone un límite máximo de treinta años para evitar la perpetuación del gravamen.1
Intransmisibilidad por Causa de Muerte (Art. 773 CC)
Consecuencia directa de su carácter temporal y vitalicio, el usufructo es intransmisible por causa de muerte. El artículo 773 del Código Civil dispone que el usufructo se extingue con el fallecimiento del usufructuario, sin que este derecho pase a sus herederos.1 Esta característica es crucial, pues delimita el poder de disposición del titular exclusivamente a los actos entre vivos.
La intransmisibilidad mortis causa no es una contradicción a la transferibilidad inter vivos, sino su corolario lógico. Ambas reglas, en conjunto, sirven a un propósito superior del ordenamiento: el principio de la libre circulación de la riqueza, que se ve obstaculizado por gravámenes perpetuos o sucesivos.1 La prohibición de usufructos sucesivos, contenida en el artículo 769, es una manifestación de este principio.1 Permitir la transferencia inter vivos faculta al usufructuario para realizar el valor económico de su derecho durante su vida. Sin embargo, si este derecho transferido pudiera a su vez ser transmitido por el cesionario a sus herederos, se crearía de facto un nuevo usufructo, extendiendo la carga sobre la propiedad más allá de la vida originalmente contemplada. Por tanto, la intransmisibilidad por causa de muerte es el mecanismo que reconcilia la libre disposición del derecho como activo con la garantía de que la propiedad eventualmente recuperará su plenitud.
Coexistencia de Derechos
El usufructo implica la coexistencia de dos derechos reales sobre una misma cosa: el del usufructuario y el del nudo propietario. Este último conserva el dominio desprovisto de las facultades de uso y goce, pero mantiene intacta su facultad de disposición sobre la cosa.1 Desde la perspectiva del usufructuario, este es un mero tenedor de la cosa material, pues reconoce dominio ajeno (Art. 714 CC); sin embargo, es propietario de su derecho de usufructo, que es una cosa incorporal (Art. 583 CC).1
III. La Facultad de Disponer del Usufructuario: Análisis Exegético del Artículo 793 del Código Civil
El fundamento normativo que resuelve la cuestión planteada se encuentra en el artículo 793 del Código Civil. Su análisis exegético permite establecer, sin ambages, la viabilidad de la cesión gratuita.
A. La Cesibilidad del Derecho de Usufructo por Acto entre Vivos
El inciso primero del artículo 793 dispone de manera categórica: "El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito".1 El tenor literal de la norma no admite interpretaciones restrictivas; la cesión es una facultad que la ley confiere al titular del derecho, la cual puede ejercer libremente, salvo que el acto constitutivo disponga lo contrario.
B. La Viabilidad Expresa de la Cesión a Título Gratuito
La disposición legal es explícita al contemplar la gratuidad como una de las modalidades de la cesión.1 Desde un punto de vista jurídico, una cesión a título gratuito del derecho de usufructo se estructura como un contrato de donación que recae sobre una cosa incorporal. En consecuencia, dicho acto queda sujeto a las normas generales que regulan la donación, incluyendo la necesidad de insinuación judicial cuando el valor del derecho cedido exceda el monto que la ley establece para este requisito de validez.
C. Formalidades del Acto de Cesión
La cesión del derecho de usufructo, como todo acto de enajenación en el sistema chileno, se perfecciona mediante la concurrencia de un título y un modo de adquirir.
Título: El título traslaticio de dominio será el contrato de donación, que materializa la voluntad de ceder gratuitamente el derecho.1
Modo de Adquirir: El modo de adquirir es la tradición del derecho real de usufructo.1 Las formalidades para efectuarla varían según la naturaleza del bien sobre el cual recae el usufructo:
Usufructo sobre bienes muebles: La tradición se rige por las formas simbólicas o reales establecidas en el artículo 684 del Código Civil.
Usufructo sobre bienes inmuebles: La tradición es un acto solemne. El artículo 767 del Código Civil exige que el usufructo sobre inmuebles constituido por acto entre vivos se otorgue por instrumento público inscrito. En armonía con el artículo 686 del mismo cuerpo legal, la tradición se efectúa mediante la inscripción del título (en este caso, la escritura pública de donación) en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del territorio en que esté situado el inmueble.1
La exigencia de estas formalidades para la cesión de un usufructo inmobiliario —escritura pública e inscripción registral— eleva el acto más allá de una simple transferencia de beneficios. El sistema jurídico trata la transferencia de este derecho real limitado con la misma solemnidad y mecanismos de seguridad que la transferencia del dominio pleno. Al someterlo al sistema registral, se le otorga publicidad y oponibilidad erga omnes, consolidando su estatus como un derecho real autónomo y no una mera prerrogativa personal. Esto demuestra que la transferencia de un usufructo es un evento jurídico de tal magnitud que debe constar en la historia registral del inmueble para la protección del tráfico jurídico.
IV. Alcance y Efectos Jurídicos de la Cesión del Usufructo
La cesión del usufructo genera consecuencias jurídicas específicas que han sido objeto de análisis doctrinal y que definen el alcance de este acto de disposición.
A. El Debate Doctrinal: ¿Cesión del Derecho o de su Emolumento?
Ha existido una discusión en la doctrina sobre la naturaleza de lo que se transfiere.
Tesis Minoritaria (Cesión del ejercicio o emolumento): Una corriente de pensamiento, hoy superada, postulaba que el usufructuario no cedía el derecho real en sí, sino únicamente su ejercicio o la facultad de percibir los frutos (el "emolumento"). Esta tesis se apoyaba en la responsabilidad que la ley mantiene en el cedente y en el hecho de que el derecho se extingue con la muerte de este y no del cesionario.4
Tesis Mayoritaria (Cesión del derecho real mismo): La doctrina y jurisprudencia dominantes sostienen que el artículo 793 permite la transferencia del derecho real de usufructo en su integridad.1 Esta es la interpretación correcta y se fundamenta en argumentos de peso:
El tenor literal del artículo habla de "cederlo [el usufructo]".
El usufructo es una cosa incorporal sobre la cual su titular tiene una "especie de propiedad" (Art. 583 CC) y, como tal, es susceptible de enajenación.1
La ley permite expresamente embargar (Art. 803 CC) e hipotecar (Art. 2418 CC) el derecho de usufructo, facultades que serían incomprensibles si el derecho mismo no fuera transferible, ya que ambas pueden conducir a una enajenación forzosa.1
B. La Responsabilidad Permanente del Usufructuario Cedente (Art. 793, inc. 2º)
La ley establece una regla clave para proteger al nudo propietario: "cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario".1 La ratio legis de esta norma es clara: el nudo propietario no ha consentido en la elección del cesionario y no debe verse perjudicado por un acto en el que no participó. Esta disposición no desvirtúa la transferencia del derecho; por el contrario, la confirma al regular sus efectos. Funciona como una garantía legal que hace al cedente responsable por los daños o incumplimientos del cesionario, sin perjuicio de la responsabilidad que a este último le cabe como actual titular del derecho.1
C. La Duración del Usufructo Cedido
La cesión no puede alterar la naturaleza esencialmente temporal del usufructo. El derecho en manos del cesionario no adquiere una nueva vida ni se extiende por la vida de este. Su duración sigue inexorablemente ligada a la vida del usufructuario original (el cedente).1 En consecuencia, al fallecer el cedente, el usufructo se extingue de pleno derecho, y el cesionario pierde toda facultad sobre la cosa, la cual se consolida con la nuda propiedad. Este mecanismo es fundamental para impedir que la cesión se utilice como un subterfugio para eludir la prohibición de constituir usufructos sucesivos (Art. 769 CC).1
Para mayor claridad, resulta útil contrastar la cesión del derecho de usufructo con el arrendamiento de la cosa fructuaria, acto también permitido al usufructuario.
V. Limitaciones a la Facultad de Ceder y Sanciones Aplicables
La facultad de ceder el usufructo, si bien es la regla general, puede ser limitada por la voluntad de las partes.
A. La Prohibición Convencional de Ceder
El inciso tercero del artículo 793 establece una limitación fundamental: "Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente...".1 Esta norma consagra la plena validez y eficacia de una cláusula de no enajenar pactada en el acto constitutivo del usufructo. Dicha estipulación, de existir, prevalece sobre la facultad legal de ceder. La misma norma contempla una excepción, al permitir que el nudo propietario "releve de la prohibición" al usufructuario, autorizando así un acto que originalmente estaba vedado.
B. Consecuencias de la Infracción
La contravención a una prohibición de ceder válida y vigente acarrea una sanción de máxima severidad. El inciso final del artículo 793 dispone: "El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo".1
Esta sanción no es una simple indemnización de perjuicios, como ocurriría en el incumplimiento de una obligación de no hacer genérica. Es la extinción misma del derecho real. La doctrina mayoritaria entiende que esta "pérdida" del derecho no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada judicialmente a petición del nudo propietario.1 Adicionalmente, el acto de cesión ejecutado en contravención a una prohibición legalmente reconocida adolece de objeto ilícito, de conformidad con los artículos 1464 Nº 2 y 1466 del Código Civil, y, por tanto, es nulo de nulidad absoluta.1 La nulidad del acto de cesión y la extinción del derecho del usufructuario original operan como sanciones concurrentes que refuerzan la voluntad del constituyente y la fuerza obligatoria del acto que dio origen al usufructo. La severidad de esta sanción demuestra que la prohibición de ceder, cuando es pactada, no es una obligación accesoria, sino una limitación esencial que define los contornos del derecho real constituido.
VI. Conclusión
Del análisis normativo y doctrinal expuesto, se concluye de manera inequívoca que un usufructuario vitalicio está plenamente facultado por el artículo 793 del Código Civil chileno para ceder su derecho de uso y goce a un tercero a título gratuito.
Esta facultad, sin embargo, no es irrestricta y se encuentra modelada por un conjunto de reglas que buscan un equilibrio entre la libre disposición de los derechos patrimoniales y la protección de la propiedad. Las condiciones y efectos clave de este acto de disposición son los siguientes:
Validez General: La cesión, tanto onerosa como gratuita, es la regla general, pero puede ser válidamente prohibida por el constituyente en el acto de creación del usufructo.
Naturaleza de la Transferencia: Lo que se transfiere es el derecho real de usufructo mismo, no un mero derecho personal a percibir sus frutos.
Responsabilidad del Cedente: El usufructuario original (cedente) mantiene su responsabilidad directa frente al nudo propietario por las obligaciones inherentes al usufructo, aun después de la cesión.
Temporalidad Inalterable: El derecho cedido se extingue indefectiblemente con la muerte del cedente, no del cesionario, preservando así el carácter vitalicio original del derecho y la prohibición de usufructos sucesivos.
Formalidades: La cesión a título gratuito de un usufructo sobre un bien raíz debe constar en un título de donación otorgado por escritura pública, y la tradición del derecho se efectúa mediante la inscripción de dicho título en el Conservador de Bienes Raíces.
En definitiva, la regulación de la cesión del usufructo en el derecho chileno constituye una solución jurídica sofisticada, que reconoce el valor económico del usufructo como un bien incorporal susceptible de circular libremente, al tiempo que establece salvaguardas robustas para proteger la integridad del derecho de dominio, garantizando que este, aunque temporalmente desmembrado, retorne a su plenitud sin cargas imprevistas o perpetuas.
Fuentes citadas
BIENES-HERNAN-CORRAL
Artículo 793 del Código Civil - DerechoPedia, acceso: julio 21, 2025, https://derechopedia.cl/Art%C3%ADculo_793_del_C%C3%B3digo_Civil
Código Civil Artículo 793. - Leyes-cl.com, acceso: julio 21, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/793.htm
EL USUFRUCTO Y SUS EFECTOS TRIBUTARIOS USUFRUCT AND ITS TAX EFFECTS Juan Pablo Pincheira Sánchez1 RESUMEN: Explica las caracte - REVISTA DE DERECHO TRIBUTARIO - Universidad de Concepción, acceso: julio 21, 2025, https://revistaderechotributario.udec.cl/sites/default/files/RdDT-Vol6-03-Pincheira-Usufucto.pdf
El Usufructo en Chile: Legislación, Doctrina y Jurisprudencia - Aguila & Compañía, acceso: julio 21, 2025, https://www.aguilaycia.cl/post/el-usufructo-en-chile-legislaci%C3%B3n-doctrina-y-jurisprudencia
Todo lo que necesitas saber sobre el Usufructo en Chile, acceso: julio 21, 2025, https://www.misabogados.com/usufructo
la recepcion del principio de intransmisibilidad del usufructo romano en el codigo civil chileno - BOE.es, acceso: julio 21, 2025, https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-R-2021-B0250302506














































































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