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El tiempo que el recurso de protección no puede ver: honorarios, primacía de la realidad y confianza legítima en sede laboral

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 30 jun 2025
  • 12 min de lectura

Hay una pregunta que el recurso de protección no puede responder. No porque sea difícil. Sino porque su propia naturaleza cautelar le impide formularla. Esa pregunta es: ¿fueron reales esos años a honorarios?

La Corte Suprema exige hoy cinco años consecutivos en calidad de contrata para que opere la confianza legítima.1 Los años servidos bajo modalidad de honorarios no cuentan. Así lo resolvió, con nitidez, en la sentencia Rol N° 21.257-2026,2 revocando un fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que había acogido la tesis contraria. En sede de protección, ese criterio es hoy el dominante.

Lo que nadie ha dicho con suficiente claridad es lo siguiente: ese criterio fue construido y aplicado en una sede que estructuralmente no puede investigar la naturaleza real del vínculo. Y eso cambia todo.

El Juzgado de Letras del Trabajo no tiene esa limitación. Puede —y cuando corresponde, debe— auscultar la realidad y declarar lo que el recurso de protección solo puede contemplar desde afuera. Ese es el argumento que desarrollamos a continuación.

I. La limitación cognitiva del recurso de protección

El recurso de protección es una acción cautelar de urgencia. Tiene plazos breves, tramitación expedita y un mandato específico: restablecer el imperio del derecho cuando un acto u omisión ilegal o arbitrario amenaza, priva o perturba un derecho constitucional preexistente del recurrente.3

Esa palabra —preexistente— lo define todo. En sede de protección, el tribunal no declara derechos; solo constata que ya existen y que se han vulnerado. El debate probatorio queda reducido a lo que consta de modo expedito y sin necesidad de declaraciones contradictorias de largo aliento. Ello explica por qué la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó expresamente en el Rol N° 1720-2024 sumar los períodos a honorarios al cómputo de los cinco años, señalando que solicitar la declaración de que dichas funciones fueron permanentes y habituales es "improcedente en esta sede cautelar de urgencia de protección de derechos".4

El razonamiento es correcto. Pero es incompleto.

Es incompleto porque cierra el debate antes de que comience. Antes de concluir que los años a honorarios no cuentan, habría que establecer primero si esos honorarios fueron auténticos o falsos. Y esa es exactamente la pregunta que el Juzgado de Letras del Trabajo sí está en condiciones de formular —y resolver— con toda su amplitud cognitiva.

II. Lo que el Dictamen N° E173171N22 ya reconoció: una confesión institucional

El 10 de enero de 2022 el Contralor Jorge Bermúdez Soto emitió el Dictamen N° E173171N22,5 que impartió instrucciones sobre las contrataciones a honorarios en los órganos de la Administración del Estado. No fue un pronunciamiento de rutina. Fue una confesión institucional de primer orden.

El Dictamen constató —sin eufemismos— que la Administración llevaba décadas usando la figura del honorario para cubrir funciones habituales y permanentes del servicio. Así lo dijo:

"Dichas contrataciones constituyen una figura precaria, puesto que, a pesar de ser esencialmente transitorias, en la mayoría de los casos terminan por extenderse en el tiempo de manera tal que la persona contratada a honorarios se torna en un servidor permanente, pero sujeto a un régimen jurídico normalmente más desventajoso que el resto de quienes se desempeñan en el pertinente organismo, cumpliendo habitualmente idénticas funciones." (Dictamen N° E173171N22, apartado I)5

Y más aún: el propio Dictamen recurrió al Código del Trabajo —citando expresamente sus artículos 3°, 7° y 8°— para señalar que mientras el sector privado contaba con mecanismos para calificar como relación laboral lo que nominalmente se denominaba honorario, la Administración del Estado carecía de una protección equivalente, "evidenciándose un tratamiento disímil ante una misma situación, que termina lesionando los derechos de los contratados a honorarios."5

Ahora bien: el Dictamen no se limitó a diagnosticar. Ordenó el traspaso a contrata de todos los servidores que al 31 de diciembre de 2022 hubieran desempeñado funciones habituales con renovaciones superiores a dos años. Y, lo que es decisivo para la tesis que aquí sostenemos, dispuso expresamente:

"Los servidores a honorarios que se encuentren en los supuestos de ser designados a contrata, pueden considerar sus prestaciones a honorarios previas, que no correspondan a las mencionadas en el apartado II.2, para efectos de invocar la confianza legítima." (Dictamen N° E173171N22, apartado III)6

El órgano contralor del Estado reconoció, con esas palabras, que el período a honorarios integra el cómputo de la confianza legítima.

El Dictamen aclaró luego que ello opera "solo [...] para los efectos del traspaso a la contrata."6 Esa restricción tiene sentido en sede administrativa —la Contraloría ordenaba un proceso de regularización, no habilitaba una acción judicial—. Pero no clausura el debate en el Juzgado del Trabajo. La sede laboral tiene sus propias reglas, y son más amplias.

III. El honorario falso y lo que la jurisdicción laboral puede declarar

La distinción entre el honorario auténtico y el honorario falso es cardinal, y conviene fijarla con precisión.

El honorario auténtico es el consultor externo que elabora un estudio específico, el abogado contratado para un litigio puntual, el profesor visitante de un seminario. No hay subordinación intensa ni permanencia en el tiempo. Hay una prestación acotada, independiente, para la que la figura del honorario fue concebida.

El falso honorario es otra persona. Es quien llegó a atender público, a procesar expedientes, a digitar datos, a cumplir horario —exactamente las mismas funciones que hacen los funcionarios de planta del servicio que trabajan a su lado— y siguió haciéndolo por cinco, diez, quince años, bajo la misma jefatura directa, usando la misma infraestructura institucional. Ese no es un prestador independiente. Ese es un trabajador dependiente al que se le puso un contrato de honorarios para ahorrarse los costos que supone el régimen funcionario.

El Código del Trabajo es explícito. Su art. 8°, inc. primero, establece que "toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo". Y el art. 7° define esos términos: prestación personal, bajo dependencia y subordinación, con remuneración determinada.7 El nombre que le pongan las partes al contrato es indiferente. El propio Dictamen lo reconoció así, señalando que la Dirección del Trabajo ha concluido que "la sola concurrencia de las recién anotadas condiciones hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica."5

Pues bien: el Juzgado de Letras del Trabajo tiene plena competencia —y obligación— de investigar si un determinado contrato de honorarios celebrado con la Administración fue, en los hechos, una relación laboral encubierta. Si concurren los elementos del art. 7° CT, la calificación formal cede ante la realidad. Eso es el principio de primacía de la realidad: en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que se ha estipulado en los documentos, el intérprete debe preferir los hechos.

Eso es exactamente lo que el recurso de protección no puede hacer. Y exactamente lo que el juicio laboral sí puede.

IV. El cómputo íntegro en sede laboral: la cuenta que la protección no ve

En sede de protección, la Corte Suprema estableció un criterio formal y uniforme: cinco años en calidad de contrata. Ese criterio fue diseñado para procesos donde la naturaleza del vínculo viene dada por los decretos del expediente: el tribunal ve el decreto de honorarios, no la realidad que hubo detrás. No puede, en el plazo de treinta días y sin estación probatoria amplia, levantar el velo del contrato y declarar que aquellos honorarios fueron, en su sustancia, una relación laboral de pleno derecho. De allí que el servidor traspasado en enero de 2023 cuente, en sede cautelar, solo desde esa fecha. El reloj parte de cero el día del decreto de contrata.

En sede laboral, el tribunal ve otra cosa.

El Juzgado del Trabajo, en un juicio de lato conocimiento, puede establecer mediante prueba testimonial, documental y pericial que el servidor a honorarios estuvo sujeto durante toda su vinculación a las mismas condiciones de dependencia y subordinación que caracterizaban al funcionario de planta que trabajaba a su lado. Puede declarar que esa relación fue, en su sustancia, una relación laboral continua e ininterrumpida. Una sola relación.

Veamos un ejemplo. Un servidor ingresó como honorario en 2005 a un municipio. Atendía público, cumplía horario, reportaba a una jefatura. En enero de 2023, su honorario fue traspasado a contrata en cumplimiento del Dictamen E173171N22. En diciembre de 2025, su contrata no fue renovada. 

En sede de protección: dos años de contrata. No hay cinco. No hay confianza legítima.

En sede laboral: dieciocho años de servicio continuo y permanente, bajo las mismas condiciones de subordinación, en las mismas funciones, para el mismo empleador público. El traspaso a contrata no fue el inicio de una relación nueva; fue el reconocimiento tardío —ordenado por la Contraloría, ya que el municipio no lo hizo espontáneamente— de una relación que existía en los hechos desde 2005.

¿Puede la Administración afirmar ante el Juzgado del Trabajo que ese vínculo comenzó en 2023? Estimamos que no puede. Y la razón es la que exponemos en la sección siguiente.

V. La demanda laboral y la tutela: acciones disponibles, distintas y complementarias

Conviene distinguir dos acciones que no son equivalentes ni intercambiables.

La demanda laboral de lato conocimiento es la vía natural para establecer, ante el Juzgado de Letras del Trabajo, que la relación de servicios fue materialmente una relación laboral regida por el CT, con todos los efectos que ello conlleva: indemnizaciones, cotizaciones previsionales, reconocimiento de la antigüedad real. En este procedimiento, el tribunal puede declarar la verdadera naturaleza del vínculo con toda la amplitud cognitiva que el proceso ordinario le confiere.

El procedimiento de tutela laboral, regulado en los artículos 485 y siguientes del CT,8 protege los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados con ocasión de actos del empleador, incluyendo la terminación del contrato. En este contexto, si la no renovación de la contrata —o la negativa a designar a contrata al servidor a honorarios— constituye una vulneración de derechos fundamentales (el derecho al trabajo, la no discriminación, la igualdad ante la ley, el principio de buena fe), la acción de tutela es procedente respecto del período en que el servidor tenía la calidad de trabajador dependiente del CT, esto es, el período del falso honorario.

VI. La doctrina de los actos propios: el argumento que cierra el debate

Venire contra factum proprium non valet. Nadie puede actuar válidamente en contradicción con su propia conducta anterior, cuando esa conducta generó en otro una expectativa legítima de comportamiento futuro.

La Administración que traspasó a un servidor de honorarios a contrata en cumplimiento del Dictamen E173171N22, ¿qué reconoció con ese acto?

Reconoció que ese servidor realizaba funciones habituales y permanentes del servicio. Reconoció que el contrato a honorarios era, en los hechos, una figura inapropiada para esa relación. Reconoció que la vinculación merecía ser estatutaria. Reconoció, en definitiva, que ese servidor no era un colaborador independiente y externo, sino un trabajador permanente al que se le había negado durante años la calidad que le correspondía.

Ese reconocimiento no puede voltearse en su perjuicio.

Si la Administración admitió —a través del acto formal de traspaso— que el vínculo de ese servidor con la institución fue real, continuo y permanente, mal puede pretender ante el Juzgado del Trabajo que el tiempo servido a honorarios desaparece del horizonte jurídico. Hacerlo importa extraer beneficio de la propia irregularidad: utilicé el honorario porque me permitía prescindir de ti sin mayor formalidad; ahora que el órgano contralor me obligó a regularizarte, uso esa misma regularización para borrar todo lo anterior y afirmar que nuestra relación tiene solo dos años de contrata. El abuso es manifiesto.

El principio de buena fe, que el art. 5° del CT establece con rango normativo para la ejecución de toda relación laboral,10 es incompatible con ese razonamiento. El Estado empleador no puede ser el único en Chile que se beneficie de sus propios incumplimientos —de haber mantenido durante años una figura precaria donde correspondía un régimen funcionario— para luego invocar la transitoriedad de la contrata y negar la estabilidad que la relación real generó.

VII. Lo que el abogado debe hacer

De todo lo anterior se desprenden tres reglas prácticas.

Primera: la sede importa, y no es lo mismo. El recurso de protección y el juicio laboral no son equivalentes. El primero constata derechos preexistentes en una tramitación de urgencia; el segundo puede declararlos en un proceso de lato conocimiento. Quien solo ha recurrido de protección debe evaluar si la acción laboral le ofrece el escenario adecuado para establecer la realidad de su vínculo.

Segunda: la prueba de la relación laboral encubierta es el corazón del caso. Subordinación, dependencia, permanencia, habitualidad de funciones, cumplimiento de horario, jefatura directa, uso de infraestructura del servicio: cada uno de esos elementos debe acreditarse documentalmente y mediante testimonios. Libro de asistencia, correos institucionales, memorándums con instrucciones de jefatura, organigrama del servicio donde aparece el servidor: todo eso es prueba. El litigante que llega al Juzgado del Trabajo con esa acreditación construida tiene el argumento. El que llega sin ella, no.

Tercera: el Dictamen E173171N22 es una pieza argumental de primera magnitud. Ese pronunciamiento, emanado del propio órgano contralor del Estado, reconoció expresamente que los servidores a honorarios en condiciones de permanencia merecían la calidad de funcionarios a contrata y que sus años a honorarios debían ser considerados para invocar la confianza legítima. Es una declaración de la Contraloría —no de un abogado ni de un sindicato— que califica de inapropiada la figura bajo la que esos servidores prestaron sus servicios. Esa declaración, combinada con el acto concreto de traspaso, integra la cadena de actos propios que impide a la Administración desconocer la continuidad real de la relación.

Formulemos la advertencia que la honestidad exige. El debate no está resuelto en sede laboral. La Corte Suprema ha sido explícita en protección, pero no ha zanjado la cuestión en el contexto de una demanda laboral de lato conocimiento sobre falsos honorarios. Hay Cortes de Apelaciones —como la de Valparaíso, en el antecedente revocado en Rol N° 21.257-2026— que acogieron el argumento de la continuidad cuando fue planteado, aunque en sede cautelar. Ello significa que el campo argumentativo está abierto. Cuando el campo está abierto y la prueba está construida, el litigante tiene posibilidades reales.

La confianza legítima no nació para proteger solo a quienes lograron llegar a los cinco años en la calidad jurídica correcta. Nació para proteger a quienes el Estado utilizó durante años en sus propias funciones, bajo su propia jerarquía, con su propia infraestructura, y luego pretendió olvidar.

Ese olvido es lo que la sede laboral puede —y debe— corregir.


Notas y fuentes

Las citas jurisprudenciales tomadas de reseñas o repositorios secundarios se identifican como tales. Se recomienda su cotejo con el texto íntegro en la Oficina Judicial Virtual (pjud.cl) o en la base de dictámenes de la Contraloría antes de cualquier uso forense.

1. Criterio unificador de los cinco años: Corte Suprema, Tercera Sala, sentencias recaídas en los roles N° 26.112-2022, N° 26.131-2022, N° 26.196-2022, N° 26.279-2022 y N° 26.301-2022, falladas en 2023. Se citan a partir de su referencia en pronunciamientos posteriores. Cotejo del texto íntegro en https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl.

2. Corte Suprema, Tercera Sala, sentencia Rol N° 21.257-2026, de 24 de junio de 2026. Revoca el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y rechaza la protección, declarando que el tiempo servido a honorarios no es computable para el umbral de cinco años de la confianza legítima. Citada a partir de su reseña oficial en DOE | Actualidad Jurídica (26 de junio de 2026), https://actualidadjuridica.doe.cl/corte-suprema-descarta-computar-los-anos-a-honorarios-para-configurar-la-confianza-legitima/. Cotejo del texto íntegro en Oficina Judicial Virtual antes de invocación forense.

3. Constitución Política de la República, art. 20. La acción de protección es una acción cautelar que exige la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que amenace, prive o perturbe derechos constitucionales preexistentes. Su tramitación se rige por el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección (Acta N° 94-2015 y modificaciones).

4. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Recurso de protección Rol N° 1720-2024. "En este contexto la alegación de la defensa del recurrente Fernando Peña Jaramillo, fundado en que para alcanzar el umbral de los cinco años fijado por la Jurisprudencia se debe adicionar el tiempo en que prestó servicios a honorarios (desde enero de 2019), será desestimada, por cuanto tal petición supone que basado en el principio de primacía de la realidad -propio del derecho del trabajo este tribunal declare que Peña Jaramillo se desempeñó en funciones permanentes, habituales y propias de un funcionario público, desvirtuado la naturaleza accidental y específica que la ley exige para una contratación honorarios, todo lo cual resulta improcedente en este sede cautelar de urgencia de protección de derechos".

5. Contraloría General de la República, Dictamen N° E173171N22, de 10 de enero de 2022 (fecha del documento según su encabezado). Imparte instrucciones respecto de las contrataciones a honorarios en los órganos de la Administración del Estado. Todos los extractos citados en el texto provienen directamente del documento original, disponible en https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/E173171N22/html. Las citas de los artículos 3°, 7° y 8° del Código del Trabajo reproducidas en el Dictamen corresponden al texto vigente de ese cuerpo legal.

6. Dictamen N° E173171N22, apartado III ("Traspasos a la contrata de servidores a honorarios con más de dos años en esta última condición"). La frase "pueden considerar sus prestaciones a honorarios previas [...] para efectos de invocar la confianza legítima" aparece en ese apartado, seguida de la aclaración de que dicho reconocimiento opera "solo [...] para los efectos del traspaso a la contrata y no como una protección frente a los términos anticipados o no renovaciones de los contratos a honorarios." Ambas citas son textuales del documento verificado.

7. Código del Trabajo, art. 3° (definición de empleador), art. 7° (contrato individual de trabajo: prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación con remuneración determinada) y art. 8° inc. 1° (presunción de contrato de trabajo cuando concurren las condiciones del art. 7°). Citados en el cuerpo del Dictamen N° E173171N22, apartado I, junto con los Oficios ORD. N° 5102 de 7 de octubre de 2015 y N° 3257/89 de 29 de julio de 2005, de la Dirección del Trabajo.

8. Código del Trabajo, arts. 485 a 495: procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales. Protege los derechos enumerados en el art. 485, incluyendo el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, la vida privada, la no discriminación, la libertad de conciencia, la libertad de expresión y el derecho a la garantía del debido proceso, cuando resulten lesionados con ocasión del contrato de trabajo. El art. 489 extiende la tutela a la terminación del contrato.

9. ..

10. Código del Trabajo, art. 5°: "El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la privacidad, la vida privada o la honra de éstos." El principio de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo se infiere del art. 1546 del Código Civil (los contratos deben ejecutarse de buena fe), aplicable supletoriamente conforme al art. 13 del CT. La doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non valet) es expresión de ese principio de buena fe.



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